STS 703/2007, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución703/2007
Fecha19 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 407/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por doña Gema, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado don José Manuel Valbuena Pinto; siendo parte recurrida la mercantil Bomloy, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Rodríguez Molinero y defendida por la Letrada doña María Cruz Fuente Lavín. Autos en los que también han sido parte la Herencia Yacente de don Luis María y posibles herederos don Fidel y doña Frida que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Gema contra la mercantil Bomloy, SL y la Herencia Yacente de don Luis María y posibles herederos don Fidel y doña Frida .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "...sentencia que estime la TERCERIA DE DOMINIO entablada, reconociendo el dominio de la demandante sobre el bien señalado y declarando la no procedencia del embargo anotado y ejecución forzosa seguida respecto al mismo; con expresa imposición de costas a los demandados..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Bomloy,S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda admitiendo nuestra excepción de falta de legitimación activa o, en el caso de entrar en el fondo del asunto, se desestimen los pedimentos de la demanda, absolviendo de la misma a mi representada BOMLOY S.L., ordenando seguir adelante con el embargo sobre la finca descrita en el expositivo, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

    Por providencia de fecha 28 de noviembre de 1997, se acordó declarar en rebeldía a los codemandados don Fidel, Frida y Herederos desconocidos de don Luis María .

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda de tercería promovida por la representación procesal de Dª Gema contra Dª Frida, D. Fidel, la herencia yacente de D. Luis María y Bomloy, S.L. debo absolver y absuelvo de la misma a los citados codemandados, con imposición de costas a la tercerista." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Gema, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gema contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en la tercería de dominio nº 407/97 de la que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas derivadas de esta alzada."

TERCERO

El procurador don Argimiro Váquez Guillén, en nombre y representación de doña Gema formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al considerar infringido el artículo 359 de la mencionada Ley .

  2. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar infringidos, por su incorrecta aplicación, los artículos 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil y la jurisprudencia.

  3. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 609 del Código Civil y la jurisprudencia.

  4. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.462 a 1.464 del Código Civil y la jurisprudencia.

  5. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, en concepto de indebida aplicación, de los artículos 6 y 7 del Código Civil, así como del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia, y

  7. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en concepto de aplicación errónea del artículo 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, la mercantil Bomloy S.L., se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Gema formuló demanda en ejercicio de acción sobre tercería de dominio por las normas del juicio declarativo de menor cuantía, la cual dirigió contra la mercantil Bomloy S.L., doña Frida, don Fidel y herederos desconocidos de don Luis María, cuyo objeto era la vivienda sita en el piso NUM000 derecha de la casa señalada con el número NUM001 de la CALLE000 de Bilbao, que la tercerista afirmaba ser de su propiedad por haberla adquirido en virtud de adjudicación en los expedientes administrativos de apremio nº 291/88 y 3.049/89 seguidos por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, siguiéndose actualmente apremio contra el mismo bien en ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao en proceso de menor cuantía nº 457/96 instado por Bomloy S.L. frente a los herederos de don Luis María .

A dicha demanda se opuso únicamente la demandada Bomloy S.L., quedando en situación de rebeldía el resto de los demandados y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao dictó sentencia desestimatoria de la tercería con imposición de costas a la actora. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

Contra la sentencia dictada por la Audiencia ha interpuesto la actora, doña Gema, el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, desestima la presente tercería de dominio por considerar que la actora no era titular del bien en el momento de su embargo en proceso de ejecución seguido entre los demandados, lo cual concluye con base en dos razones cualquiera de las cuales, individualmente considerada, sería de por sí suficiente para descartar su condición de propietaria, ya que: a) La actora no llegó a obtener en momento alguno la entrega real de la vivienda que afirma ser de su propiedad y tampoco la obtuvo mediante "traditio ficta", por lo que no llegó a adquirir el dominio según lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil ; y b) El título de adquisición -adjudicación en subasta administrativa- tampoco es real, en tanto que lo que se produjo fue un "subterfugio" ideado para poner a cubierto la vivienda de la posible acción de otros acreedores de su anterior titular, tratándose en realidad de una adjudicación ficticia.

Este doble aspecto de la "ratio decidenci" que ofrece la sentencia impugnada es combatido por los distintos motivos del recurso.

TERCERO

Al primero de dichos aspectos -falta de entrega de la cosa- se refieren los motivo tercero y cuarto, ambos con sede procesal en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, en los cuales se denuncia, respectivamente, la vulneración del artículo 609 del Código Civil y la de los artículos

1.462 a 1.464 del mismo código, así como de la doctrina jurisprudencial sobre los mismos.

Se afirma por la parte recurrente que la Audiencia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil pues, si bien el mismo establece que la propiedad se adquiere «... por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición» se ha de entender que la tradición o entrega está "ínsita en la propia adjudicación administrativa", para lo que cita varias sentencias de esta Sala, como son las de 11 de julio de 1992, 10 de junio de 1994 y 1 de septiembre de 1997 - así como otras de 8 de junio y 9 de septiembre de 1997, cuya mención pudiera ser errónea al no haber podido ser localizadas-. Es cierto que esta Sala en las sentencias citadas, y en otras muchas, ha señalado que el auto de adjudicación de un bien en subasta judicial supone la "traditio ficta", como sucede con el otorgamiento de escritura pública al amparo de lo dispuesto en el artículo

1.462 del Código Civil, y ello por la especial naturaleza del referido auto de adjudicación, hasta el extremo de que la equivalencia de uno y otro de tales instrumentos -auto de adjudicación y escritura pública- obtuvo sanción legal tras la nueva redacción que se dio al artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 10/1992, de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ya que a partir de esa fecha dicha norma establecía que «será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio expedido por el Secretario, con el visto bueno del Juez, comprensivo del auto de aprobación del remate, y en el que se exprese que se ha consignado el precio así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria».

Sin embargo, los supuestos de tradición ficticia, por su propia naturaleza, no pueden ser ampliados ni interpretados de forma extensiva, de lo que constituye expresión la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2006 que consideró inexistente la tradición por la simple certificación del Secretario Judicial comprensiva de haberse producido la subasta, el remate, y la cesión de éste por cuanto la parte demandante de tercería en aquel caso no ha aportado el testimonio expedido por el secretario del auto de aprobación del remate y adjudicación al cesionario.

En el supuesto ahora enjuiciado, la demandante únicamente acompaña a su demanda una certificación expedida por la Recaudadora Ejecutiva de la Seguridad Social expresiva de la adjudicación a la actora de la vivienda litigiosa "a efectos de su presentación para la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados" y la Audiencia (fundamento de derecho tercero) razona en el sentido de que la entrega del inmueble no se produjo puesto que ni llegó a otorgarse la escritura a que se refiere el artículo 148 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social (en su redacción entonces vigente conforme al RD 1517/91), al objeto de que operase la ficta traditio del párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil, ni se tomó nunca posesión del bien (artículo 1.462, párrafo primero, del Código Civil ), del cual siguió disponiendo el supuesto vendedor, por lo que no habría operado la transmisión de la propiedad a favor de la demandante. Sentado así que no existió entrega real de la vivienda a la adjudicataria, tampoco cabe entender que tal entrega se produjera de forma ficticia, para lo que habría sido necesario el otorgamiento de la escritura pública a que se refería el artículo 148 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 octubre, que expresamente se refiere a tal otorgamiento.

Tampoco cabe estimar que se haya producido vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.462, 1.463 y 1.464 del Código Civil, ya que los dos últimos se refieren específicamente a la entrega de bienes muebles y de bienes incorporales, no siendo este el caso, y en cuanto al artículo 1.462 se exige, en su párrafo primero

, que la cosa vendida se ponga en poder y posesión del comprador, sin que pueda sostenerse en el caso presente la aplicación de la figura del "constitutum posesorium" previsto para el supuesto de que el adquirente ya fuera poseedor de la cosa por distinto título (sentencia de 17 de noviembre de 2003 ) y no para el contrario que, como el presente, comporta que el vendedor continuó en todo momento en la posesión y disfrute de la cosa vendida.

En consecuencia, los motivos tercero y cuarto han de ser desestimados, lo que comporta el rechazo del recurso, al no acreditar la tercerista haber llegado a adquirir el dominio del inmueble objeto de la tercería -requisito básico en toda acción de tercería- e incluso relevaría del examen pormenorizado del resto de los motivos a los que, sin embargo, se hará breve referencia a continuación.

CUARTO

Al segundo de los razonamientos en virtud de los cuales la Audiencia rechaza la tercería -adjudicación no real por la tercerista del bien subastado por la Recaudación de la Seguridad Social- se refieren los motivos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo, que igualmente han de ser rechazados aun cuando, como se ha adelantado, incluso en caso de que alguno de ellos hubiera de prosperar, ningún efecto alcanzaría en cuanto a la necesaria desestimación del presente recurso.

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la misma Ley, al resolver la Audiencia, como ya lo había hecho el Juzgado, apartándose de la «causa petendi» que informa la excepción opuesta por la parte demandada, que era la de nulidad del título por simulación absoluta del contrato.

El motivo ha de ser rechazado ya que, si bien es cierto que la sentencia de la Audiencia, como la del Juzgado, no se refieren "expressis verbis" a la concurrencia de una situación de simulación contractual en referencia a la adquisición realizada por la hoy tercerista, sí califican tal adquisición como de "mero subterfugio" encaminado a poner a cubierto de la "agresión" de los acreedores la vivienda presuntamente adjudicada, para lo cual no tienen en cuenta hechos ni circunstancias distintas de las que la parte demandada puso de relieve en su escrito de contestación, por lo que no cabe hablar de incongruencia por alteración de la «causa petendi» que únicamente tendría lugar si se hubiera decidido en base a hechos jurídicamente relevantes que fueran distintos de los alegados, causando en definitiva indefensión a la parte que en tal caso se vería sorprendida por una resolución basada en aquello que no fue discutido en el proceso.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2005, la causa de pedir «...solo resulta contradicha cuando el fundamento determinante de la decisión judicial toma en cuenta hechos distintos de los que conforman el objeto del proceso, en cuyo ámbito no se comprenden todos los de la narración histórica, ni siquiera siempre todos los constitutivos, sino sólo aquellos con relevancia jurídica para individualizar e identificar la pretensión procesal (SS. entre otras 19 jun., 24 jul. y 16 nov. 2000, 3 dic. 2001, 18 sep. 2003 )». Dicha alteración no se ha producido en el caso ni, por tanto, se ha vulnerado la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1999, citada por la parte recurrente en apoyo del motivo junto con las allí mencionadas, puesto que la misma se limita a señalar la posibilidad de que exista incongruencia por variación de la causa de pedir y se refiere concretamente a la necesidad de que el juzgador se limite a resolver los problemas planteados por las partes en la "litis" y no otros, doctrina que ha sido respetada en el caso presente.

El motivo segundo denuncia, sin justificación alguna, la vulneración de los artículos 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre simulación contractual contenida, entre otras, en sentencias de 25 de mayo de 1995,18 de julio de 1989 y 6 de octubre de 1994, sin precisar cuál sea la vulneración de dichos artículos que entiende producida al partir de una consideración que en absoluto puede ser compartida como es la de negar naturaleza contractual a la venta producida en virtud de subasta en procedimiento de apremio por faltar el consentimiento del vendedor lo que, según la tesis del recurso, impediría la aplicación de norma alguna sobre la causa de los contratos y su nulidad por simulación.

QUINTO

Igual falta de justificación resulta predicable del motivo quinto que, amparado también en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 6 y 7 del Código Civil, así como del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando es lo cierto que tales normas son citadas de modo incidental por la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo) a los solos efectos de rechazar la imputación de incongruencia que se hacía en apelación a la sentencia de primera instancia por el hecho de haber entendido ineficaz la venta efectuada sin referirse en realidad a la simulación contractual, limitándose en este caso la Audiencia, con simple cita de los artículos que se dicen vulnerados, a afirmar que no se puede impedir que el órgano judicial repela lo que de modo fundado estime como una maniobra proscrita por el ordenamiento jurídico.

El rechazo del motivo sexto viene igualmente impuesto por cuanto, fundado en infracción del artículo

1.214 del Código Civil, pretende en realidad invertir en beneficio del recurrente la normal carga de la prueba. Lo que la sentencia recurrida sostiene, como ya hizo la de primera instancia, es que la tercerista no ha justificado la procedencia del dinero entregado para pago del precio de la vivienda subastada, carga que a ella ha de corresponder sin que pueda exigirse de la demandada que acredite la procedencia de dicha cantidad lo que, por otro lado, en forma alguna está a su alcance.

Por último, el motivo séptimo refiere la infracción del artículo 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia, con cita de sentencias de esta Sala, como las de 23 de diciembre de 1996 y 11 de noviembre de 1993, que autorizan la denuncia en casación de la incorrecta o ilógica deducción llevada a cabo en la instancia para entender acreditado por vía de presunción un hecho que no lo ha sido por prueba directa. Es cierto que las citadas sentencias, junto con otras muchas de esta Sala, establecen tal posibilidad de revisión en casación del juicio lógico a través del cual se tienen por probados determinados hechos por la excepcional vía de las presunciones. La reciente sentencia de 21 de marzo de 2007 afirma a este respecto que «... las presunciones se componen de hechos base y de consecuencias, obteniéndose éstas de aquéllos a través del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que, por no estar escritas en norma alguna, sólo se entenderán contrarias al mismo de ser ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a alguna norma (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995 ), exigiendo este medio de prueba, según se expresa por el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de marzo de 1994, un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada». Pero en el presente caso no cabe imputar arbitrariedad ni falta de lógica a la deducción obtenida en la instancia según la cual se entiende que la adquisición de la tercerista no era real dada la falta de medios económicos por su parte para satisfacer el precio de adjudicación y por haber permanecido en todo momento la vivienda adjudicada en poder de sus anteriores propietarios; elementos suficientes para deducir la irrealidad de tal adjudicación frente a los cuales no pueden surtir efecto alguno aquellos otros que trae a colación la parte recurrente para deducir una consecuencia contraria, como son el hecho de que la ejecución de que dimana esta tercería se iniciara meses después de tal adjudicación y que el hecho de que a la misma no siguiera el otorgamiento de escritura pública demuestra precisamente la ausencia de ficción alguna pues, de existir ésta -según entiende la parte recurrente- hubiera sido lo lógico acudir a tal otorgamiento para crear una verdadera apariencia de corrección del negocio.

En consecuencia, los anteriores motivos han de ser rechazados.

SEXTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación al haberlo sido la totalidad de los motivos en que se apoya, con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gema contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) con fecha 19 de noviembre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 529/98, sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, por demanda interpuesta por la hoy recurrente contra la mercantil Bomloy S.L., doña Frida, don Fidel y herederos desconocidos de don Luis María, y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a dicha recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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