SAP Cuenca 64/1999, 23 de Marzo de 1999

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
Número de Recurso301/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/1999
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA Nº 64/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS:

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos y oídos ante este Tribunal en grado de apelación, los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 1/97, sobre tercería de dominio, cuantía 15.576.207 pesetas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, a instancia de D. Luis Manuel , mayor de edad, casado, industrial y vecino de cuenca, domiciliado en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 A y de Dª. María Esther , mayor de edad, Profesora, casada con el anterior y con el mismo domicilio, titulares de los D.N.I nº NUM002 y NUM003 , respectivamente, contra la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A, con C.I.F n° A-28-000446 y domicilio en Madrid, Calle de Alcalá nº 49, y contra la entidad mercantil AMONSA, S.L, domiciliada en Cuenca, Calle Carreteria nº 17, defendidos y representados en estos trámites, respectivamente, los primeros por el Letrado D. Rafael Matas Cuéllar y la Procuradora Dª. María Josefa Herráiz Calvo; la segunda por la Letrada Dª. María Jesús García García y el Procurador D. José Olmedilla Martínez, y la tercera por el Letrado D. Juan Alonso-Villalobos Merino y la Procuradora Dª. Rosa María Torrecilla López, actuando como Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. MUÑOZ HERNANDEZ .

Se aceptan y dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

Con el allanamiento de AMONSA, S.L, a las pretensiones de la demanda, en los mencionados autosse dictó sentencia con fecha 11 de Septiembre de 1.998, por la que, tras los razonamientos jurídicos que el Juez estimó pertinentes, pronunció el Fallo del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Josefa Herráiz Calvo, en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dª. María Esther , contra AMONSA S.L., y contra el Banco Central Hispano-Americano, debo declarar y declaro que la finca registral nº NUM004 a que se refiere el procedimiento hipotecario 308/96 de este juzgado es propiedad de los citados demandantes en la proporción del 37,84% como bien ganancial y el 62,16% restante como bien privativo de D. Luis Manuel , ordenando se alce dejándola sin efecto la hipoteca que grava dicha finca, así como la cancelación de la citada hipoteca en el Registro de la Propiedad de Cuenca. Con expresa condena en cosas (sic) a la entidad Banco Central Hispanoamericano".

II

Contra dicha sentencia por la representación de la entidad bancaria demandada se interpuso para ante esta Audiencia recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, y con emplazamiento de las partes por el término legal se remitieron las actuaciones originales a este Tribunal, donde aquellas se personaron en tiempo y forma, proveyéndose en el sentido de tener por personados a los Procuradores que lo hicieron en nombre y representación de aquéllas y acordando la entrega de las actuaciones por su orden, para instrucción de los Letrados por término de seis días improrrogables, trámite que fue evacuado por los mismos dentro del plazo legal, acordándose traer los autos a la vista con citación, señalándose para la celebración de la misma el día 16 de marzo de 1.998, en cuyo acto los Letrados de las partes informaron alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus respectivas pretensiones, y solicitando la parte apelante que se revoque la sentencia dictada en la primera instancia por otra en que se absuelva de todos los pedimentos de la demanda a la recurrente. La parte apelada interesó la desestimación del recurso mediante sentencia en la que se declare no haber lugar al mismo y se confirme la sentencia de instancia, con imposición a la apelante de las costas.

III

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada en cuanto se opongan a las de la presente.

- I Se planteó la demanda en ejercicio de acción de tercería de dominio, como incidente de procedimiento judicial sumario del articulo 131 de la Ley Hipotecaria respecto de bien inmueble que se dice adquirido por los actores mediante escritura pública de permuta en momento en que el bien aún no existía material y físicamente, comprometiéndose la otra parte permutante a su entrega material en el futuro, habiendo constituido con posterioridad esta última parte hipoteca sobre el referido bien, que sirve de base al procedimiento de que el presente proceso es incidente.

La parte demandada opuso la inadecuación del procedimiento seguido por falta de los presupuestos necesarios y el problema de cabida de la finca registral litigiosa, alegó la carencia de derecho de los actores por no ser propietarios de la misma finca, invocó la condición de tercero de buena fe amparado por la realidad registral y negó la posesión material de la finca por los actores.

La Juzgadora de primera instancia entendió acreditados el dominio de los terceristas y la identificación del bien reclamado y, por ello, acordó la estimación de la demanda.

- II Con apoyo en doctrina jurisprudencial se indican en la sentencia recurrida los requisitos necesarios para que la acción de tercería de dominio pueda prosperar, siendo el primero y fundamental el acreditamiento por el actor de su justo título de dominio.

Con respecto al supuesto normal de la tercería de dominio, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.998 que esta acción, regulada en los artículos 1.532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que se declare que él es el titularverdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. La verdadera naturaleza de la tercería de dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad, pues su función procesal es la invalidación e ineficacia del embargo producido o, en otras palabras, el alzamiento del embargo y cualquier otra petición es accesoria.

No se está en el caso contemplado ante la pretensión del levantamiento de un embargo practicado sobre bien inmueble cuyo dominio no pertenece al deudor sino a un tercero. La cuestión se ha planteado al amparo del articulo 132.2º de la Ley Hipotecaria , como proceso incidental de un procedimiento judicial sumario del articulo 131 de la misma Ley que ha sido suspendido en conformidad con el primer precepto citado. Se ha dicho por la doctrina que esta tercería exige tantos requisitos que difícilmente podrá producirse con efectos suspensivos, pues la concurrencia de un titulo de propiedad inscrito con fecha anterior a la inscripción del crédito del actor del procedimiento principal, sólo puede ocurrir de dos maneras, o enfrentándonos a una doble inmatriculación, figurando la misma finca a nombre de dos personas diferentes, o por haber transmitido el hipotecante la finca a un tercero y haberse, a pesar de ello, registrado después de la hipoteca par él constituida, concurriendo en este segundo caso un error de la oficina registral. También se ha puesto de manifiesto que en la...

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