STS, 1 de Marzo de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:1585
Número de Recurso555/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Rubio, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de "Frigoríficos Andaluces de Conservas de carne, S.A.", defendida por el Letrado Sr. López Linares; siendo parte recurrida la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "Maresme Escorxador, S.A.", defendida por el Letrado D. Francisco Javier Soria Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Jiménez Hernández, en nombre y representación de "Frigoríficos Andaluces de Conservas de carne, S.A." (Faccsa), interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, de tercería de dominio, contra "Los Perniles de María, S.L." y "Maresme Escorxador, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando haber lugar a la tercería instada, ordene el levantamiento de la traba efectuada sobre los bienes en litigio (o, en su caso, el producto de su comercialización), por ser los mismos propiedad de mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Ana Aliaga Monzón, en nombre y representación de "Maresme Escorxador, S.A.", contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime la demanda y se declare: A) Que los contratos de depósito suscritos entre ambas demandadas, y aportados por la primera como documentos núms. 7 al 12 de su demanda, carecen de validez y eficacia legal al ser contratos simulados en perjuicio de terceros. B) Que en base a la anterior petición, se declare asimismo, la nulidad e inexistencia de dichos contratos, conforme establecen los artículos 1275 y 1276 del Código civil. C) Que todos aquellos hechos o actos que traigan causa o sean consecuencia de los citados contratos, sean igualmente declarados nulos e ineficaces. D) Que se condene, en consecuencia, a las demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Todo ello con expresa condena en costas a la misma.

  2. - El Procurador D. Antonio Jiménez Hernández, en nombre y representación de "Frigoríficos Andaluces de Conservas de carne, S.A." (Faccsa), contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente.

  3. - Por Providencia de fecha 27 de marzo de 1993 se declaró en rebeldía a la demandada "Los Perniles de María, S.L." por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Rubio, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Jiménez Hernández, en nombre y representación de "Frigoríficos Andaluces de Conservas de carne, S.A." (Faccsa) como demandante, contra "Los Perniles de María, S.L." y "Maresme Escorxador, S.A." como demandados, debo declarar y declaro no haber lugar a la tercería de dominio instada por la actora sobre 3.918 piezas de jamones o el producto de su comercialización, embargados en juicio ejecutivo nº 44/92, con expresa imposición de costas a la demandante. Y asimismo desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Ana Aliaga Monzón, en nombre y representación de "Maresme Escorxador, S.A." contra Faccsa y Los Perniles de María, S.L., debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora de esta reconvención.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1995 por el Juez del Juzgado de 1ª instancia e Instrucción de VELEZ RUBIO en los autos de tercería de domino de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada con expresa condena en costas.

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de "Frigoríficos Andaluces de Conservas de carne, S.A.), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entiende como infringido el artículo 1281 del Código civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entiende como infringido el artículo 303 del Código de comercio. TERCERO.- Por infracción de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estima infringida la jurisprudencia emanada de este Tribunal y que fija las características del contrato de opción, sentencias, entre otras de 23 diciembre de 1991, 1 diciembre de 1992, 29 octubre de 1993, 19 de abril de 1999 y 25 de febrero de 1996. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estima infringido el artículo 1214 del Código civil. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estima infringida a sensu contrario la norma contenida en el artículo 449 del código civil, en conexión con el artículo 346-2º del mismo código.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "Maresme Escorxador, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente en casación, que fue la demandante en la instancia "Frigoríficos andaluces de conservas de carne, S.A.", se formuló demanda de tercería de dominio con la pretensión de alzar el embargo sobre una serie de jamones que se hallaban en la posesión de la codemandada "Los perniles de María, S.A.", entidad ejecutada y embargada en juicio ejecutivo instado por la también codemandada "Maresme Escorxador, S.A.".

El planteamiento de aquella tercería se centra en que los jamones habían sido depositados en la sociedad ejecutada en virtud de contratos de depósito de los mismos, con objeto de que se curaran y se añadía la opción de compra por un precio cierto a favor de la misma sociedad depositaria; estando identificados los jamones, la demanda de tercería pretendía el alzamiento del embargo ya que seguían siendo propiedad de la sociedad tercerista. La entidad ejecutada "Los perniles de María, S.A." no compareció en el proceso de tercería de dominio. Sí compareció la ejecutante y codemandada "Maresme Escorxador, S.A.", contestó a la demanda y formuló reconvención en pretensión de nulidad de los contratos de depósito, que fue desestimada en primera instancia y no formuló recurso de apelación, por lo que quedó firme este pronunciamiento desestimatorio.

La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de 1ª instancia de Vélez Rubio, confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial de Almería, desestimó la demanda por dos razones: la primera, por calificar los contratos no de depósito, sino de compraventa en la que se produjo la entrega de las cosas (jamones) vendidos y, por tanto, la transmisión del dominio de aquel tercerista a esta ejecutada; la segunda, por no haberse acreditado la identificación de los jamones que habían sido embargados respecto a los que se refería la tercería.

Contra esta última sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos, todos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea, pues, en la tercería de dominio, es el título de propiedad de la sociedad tercerista y ahora recurrente en casación y la identificación de la cosa embargada; son los dos presupuestos esenciales para que prospere la tercería de dominio, cuyo concepto y función han sido desarrollados por reiterada jurisprudencia.

Las sentencias, entre otras muchas, de 16 de julio de 1997, 11 de marzo de 1998, 28 de octubre de 1998, 7 de abril de 2000 y 21 de diciembre de 2000 expresan que la tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad ( a favor del demandante- tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). En este sentido, sentencias de 26 de septiembre de 1985 y 2 de noviembre de 1993. La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo.

TERCERO

Se tratan en primer lugar los tres primeros motivos del recurso de casación, que se refieren al primero de los presupuestos de la tercería: el título de propiedad de la sociedad tercerista sobre los jamones embargados; mantiene (motivo primero) que se ha infringido el primer párrafo del artículo 1281 del Código civil relativo al elemento literal de la interpretación de los contratos ya que es claro que los que acreditan su dominio son de depósito con opción de compra, como expresan literalmente; mantiene asimismo que son contratos de depósito mercantil y al no entenderlo así la sentencia de instancia infringe el artículo 303 del Código de comercio (motivo segundo), con opción de compra, precontrato desarrollado por la jurisprudencia, que se ha infringido (motivo tercero).

Los tres motivos se desestiman. Ante todo, en cuanto al primero, la interpretación y la calificación de los contratos corresponde al Tribunal de instancia, a no ser que la que haya hecho sea ilógica, absurda o contraria a derecho: en este sentido es reiteradísima la jurisprudencia; por citar sólo las más modernas, sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 30 de marzo de 2000, 26 de mayo de 2000 y 8 de junio de 2000; dice literalmente esta última: Pues bien, partiendo de la base que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (S. 15 de septiembre de 1.992). Es preciso proclamar que dicha interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, sin que pueda sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente; al ser consolidada la doctrina de esta Sala de que si la interpretación dada por el Tribunal "a quo" a los contratos es racional, lógica y ponderada (por todas la sentencia de 4 de octubre de 1.996).

En el presente caso, la interpretación y la calificación de los contratos, no como de depósito, sino de compraventa, es lógica, correcta y ajustada a derecho y la sentencia de instancia se ha basado no en el elemento literal, sino en una serie de razones (facturas, constancia en libros contables, etc. que relaciona en el fundamento tercero) reafirmando lo expresado en la sentencia de primera instancia, pese a que ésta desestimó la reconvención, lo que no fue objeto de apelación y es preciso recordar que la sentencia de instancia objeto del recurso de casación es la de la Audiencia Provincial.

Interpretados y calificados los contratos como compraventas que produjeron, mediante la traditio, la transmisión de la propiedad, no hay infracción alguna del artículo 303 del Código civil que contempla el contrato de depósito mercantil, ni de la doctrina jurisprudencial que se refiere al precontrato de opción. No calificándose así los contratos con los que la parte tercerista y recurrente en casación pretende justificar su título de propiedad, decaen los motivos segundo y tercero.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso de casación se desestima también, pues alega infracción del artículo 1214 del Código civil relativo a la doctrina de la carga de la prueba, siendo así que se ha cumplido plenamente. Se refiere el motivo a la identificación de los jamones, como cosas embargadas sobre las que recae la tercería de dominio. Ya en la contestación a la demanda se advierte que la actora no ha acreditado que los jamones embargados sean los mismos entregados por la misma a "Los perniles de María, S.A.". Y tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia niegan tal identificación. Dice, respecto a ello, literalmente la de la Audiencia Provincial: "Tampoco ha acreditado la parte actora que los jamones que se encontraban en los almacenes de Perniles de María eran los mismos a que se refería la documentación aludida en el fundamento anterior, y no otros productos de otros proveedores, al no figurar en las actuaciones practicadas pruebas que permitan demostrar que tal identificación se efectuó; es más, ni siquiera se ha demostrado, a tenor de lo que dice la parte actora y se recoge en la sentencia impugnada que dos días antes de efectuarse el recuento a efectos del embargo, estuvieran los jamones entregados por FACCSA a Perniles de María en el secadero de éste".

A falta de prueba de la identificación se aplica la doctrina de la carga de la prueba, es decir, quién sufre las consecuencias de la falta de prueba. Siendo la identificación un presupuesto de la tercería de dominio, es el tercerista el que las sufre. Por tanto, se ha aplicado correctamente el artículo 1214 del Código civil.

Por último, el motivo quinto del recurso de casación también se debe desestimar, puesto que cita como infringidos los artículos 449 en relación con el 346, segundo párrafo, del Código civil y éstos no se refieren a la titularidad dominical sino a la posesión inmediata que presume (dice el artículo 449) la de los muebles (en el sentido del artículo 346) pero siempre con el concepto de presunción posesoria (a la que se refieren las sentencias de 8 de mayo de 1987, 29 de mayo de 1990 y 8 de junio de 1990). Lo cual es ajeno a la tercería de dominio, cuya litis se centra en la titularidad, no posesoria, sino dominical.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de "Frigoríficos Andaluces de Conservas de carne, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 13 de octubre de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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