STS 547/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:3227
Número de Recurso1953/1999
Número de Resolución547/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección Segunda- en fecha 10 de marzo de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre tercería de dominio (finca embargada que se aporta a sociedad unipersonal por ampliación del capital, nulidad del título), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad Construcciones Jesús Moreno S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, en el que es recurrida la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, a la que representó el Procurador don Pedro Alarcón Rosales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Zaragoza tramitó el juicio de menor cuantía número 295/98 (tercería de dominio), que promovió la demanda de Construcciones Jesús Moreno S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: «Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos acompañados y copia de todo ello, se sirva admitirlo y tenga por interpuesta demanda de tercería de dominio por Construcciones Jesús Moreno S.L.,, contra don Ángel Daniel y la entidad financiera Caja de Ahorros de la Inmaculada respecto del bien embargado propiedad de mi mandante y que consta en autos, dar traslado de la demanda a los demandados, ordenándoles que contesten a la misma en el plazo legal, continuar el procedimiento por los trámites del juicio de menor cuantía, con recibimiento del pleito a prueba que desde este momento solicitamos, y en su día y previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se reconozca el dominio de mi representada sobre el bien reseñado, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, ordenando el alzamiento del embargo trabado sobre el mismo, dejándolo a disposición de mi poderdante. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados».

SEGUNDO

La Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, como parte demandada se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: «Tenga por presentado este escrito, con los documentos adjuntos y por opuesta a mi mandante a la demanda de tercería deducida por la representación de la mercantil Construcciones Jesús Moreno S.L., y en su día, previos los trámites legales procedentes, desestime íntegramente la misma bien por declararse nula la escritura de aportación de capital, título de la tercería, bien por no tener ésta dicho carácter de tercero o bien, subsidiariamente, por acordarse la resolución de dicha transmisión por haberse realizado en fraude de acreedores, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante tercerista».

TERCERO

El Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza dictó sentencia el 28 de septiembre de 1.998, con el siguiente Fallo literal: «Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda en nombre y representación de Construcciones Jesús Moreno S.L., contra Caja de Ahorros de la Inmaculada y Ángel Daniel, debo declarar y declaro nula la escritura de aportación de capital, título de la tercerista, por no tener ésta dicho carácter de tercero y por acordarse la resolución de dicha transmisión en fraude de acreedores; imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte cuyos pedimentos han quedado totalmente rechazados». CUARTO.- La referida sentencia fué recurrida por la mercantil demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza (rollo de alzada número 730/98) y su Sección Segunda pronunció sentencia con fecha 10 de marzo de 1.999, que contiene el Fallo que literalmente dice: «Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por Construcciones Jesús Moreno S.L. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número uno de Zaragoza, debemos desestimar y desestimamos la misma, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente».

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández, que fué sustituida por don Javier Domínguez López, actuando en nombre y representación de Construcciones Jesús Moreno S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno y Dos.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238-3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120 de la Constitución.

Tres.- Por la misma vía procesal, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuatro.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.261, 1.274, 1.276, 1.216, 1.218 y 1.214 del Código Civil .

Cinco.- Por el mismo cauce procesal, infracción de los artículos 1.291, 1.294 y 1.214 del Código Civil .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 27 de abril de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil demandante Construcciones Jesús Moreno S.L., promovió la tercería de dominio para alegar la titularidad dominical de la finca urbana sita en el término municipal de La Muela (Urbanización Alto de la Muela, calle Pico del Aguila 58), a cuyo efecto presentó la escritura de fecha 7 de noviembre de 1.996, en la que se hace constar que el codemandado don Ángel Daniel aportó finca a la sociedad tercerista, en operación de ampliación de capital, atribuyéndosela el valor de 23.839.410 pesetas.

La Caja de Ahorros de la Inmaculada había concedido a la compañía un préstamo en fecha 16 de diciembre de 1.994, que avaló don Ángel Daniel, debiendo decirse pronto que éste es el socio único y administrador de la sociedad, que había declarado como bien propio la finca referida, que fué embargada por la entidad bancaria en procedimiento ejecutivo, al haberse impagado el préstamo desde su vencimiento a 10 de octubre re de 1.996 y encontrarse en suspensión de pagos la prestataria.

Denuncia la mercantil que recurre en el motivo primero, al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al haberse infringido el artículo 359 de la referida Ley, en relación al 238-3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120 de la Constitución.

Se argumenta que la tacha de incongruencia de la sentencia recurrida tiene lugar porque decretó la nulidad del título del tercerista, invocada de contrario y a la vez la rescisión del contrato en fraude de acreedores, petición articulada como subsidiaria, es decir se estimó conjuntamente una petición principal y la subsidiaria referida.

Pero esto no es así, pues el Tribunal de Apelación para decretar la desestimación de la tercería lo que básicamente tuvo en cuenta fué la ineficacia del título aportado, y confirmó la declaración de nulidad del mismo que había decretado la sentencia del Juzgado, para lo que se atendió al hecho sentado como probado de que se trataba de una ampliación de capital ficticia, siendo carga probatoria del tercerista justificar la titularidad real del bien embargado y que efectivamente le asistía condición de tercero, lo que no llevó a cabo.

En buena técnica procesal, declarada la nulidad de un contrato, no se hace necesario decretar su rescisión, ya que en este caso se parte de una relación válidamente celebrada que deviene ineficaz a causa de la lesión injusta que se causa a un tercero, y por tanto la relación se lleva a cabo en fraude de acreedores, lo que no sucede en los supuestos de nulidad. De esta manera resultaba innecesaria la declaración que contiene el fallo de la sentencia del Juzgado en cuanto acordó la resolución de la transmisión en fraude de acreedores, pero esto no permite decretar la casación de la sentencia, pues se trata mas bien de un "añadido" no afortunado, innecesario y carente de transcendencia decisiva, que permita casar la sentencia, ya que si efectivamente no se considera la situación de rescisión, lo principal y definitivo, es decir decretar ineficacia del título se mantiene y es lo que tiene influencia transcendental para la desestimación de la demanda, que tuvo lugar en las dos instancias.

El motivo no procede, pues en todo caso la rescisión no procedía, ya que conforme a la doctrina, tal situación no puede ser alegada con éxito en los procedimientos de tercería de dominio, tanto como excepción, como por vía de reconvención (Sentencia de 28 de marzo de 2.003, que cita las de 7-6-1981, l6-5-1989, 27-4-1998, 13-11-2000, 9-5 y 21-11-2001, 16-4 y 14-11-2002, así como la de 2-7-2002 ), lo que lleva a la desestimación del motivo tercero que alega, una vez mas, incongruencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del quinto que contiene denuncia de infracción de los artículos 1.291,

1.294 y 1.214 del Código Civil, y entra a considerar la falta de prueba de la existencia de otros bienes del codemandado don Ángel Daniel que permitieran decidir la rescisión del contrato, y una vez mas, hay que decir que decretada la nulidad de la escritura de aportación del inmueble a la sociedad como pago de ampliación de capital, carece de transcendencia la acción rescisoria.

SEGUNDO

En el motivo segundo se alega que se produjo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, pues se han infringido los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 120 de la Constitución, desde el momento que la sentencia recurrida no está motivada suficientemente, ya que se desconocen los argumentos que han servido a la Audiencia Provincial para pronunciar la misma y desestimar la tercería de dominio ejercitada por la mercantil recurrente.

El Tribunal de Apelación consideró las razones alegadas en la alzada, -infracción del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 125 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, infracción del artículo 134 de la Ley Hipotecaria e infracción de los preceptos sobre rescisión válida de los contratos-, y las rechazó expresamente por resultar improcedentes para atender a lo que efectivamente se estimó como causa principal, es decir la titularidad del inmueble litigioso, que no se le reconoció a la sociedad recurrente, y por tanto no ostentaba efectiva condición de tercero, confirmando la decisión del Juzgado de que la escritura de aportación del inmueble era nula, ya que significaba una ampliación de capital inveraz, que se califica de ficticia, y se explica y fundamenta suficientemente, ya que se estableció como hecho probado la inexistencia real del precio, dado que el valor de la finca y las cargas que la gravaban, eran superiores al mismo, pues se atribuye al inmueble un valor de 23.839.410 pesetas, pero las hipotecas a favor de la Caja demandada ascendían a 51.124.605 pesetas, a lo que se une la sospechosa coincidencia de la aportación a la sociedad con la apertura de procedimiento de suspensión de pagos de la misma, al presentarse la finca integrada en el patrimonio de la Compañía y así, obtener la calificación de suspensa, decretada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Zaragoza por providencia de 18 de noviembre de 1.996 en procedimiento 935/90, que admitió a trámite y tuvo por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos de Construcciones Jesús Moreno, S.L.

Lo expuesto determina el rechazo del motivo. La sentencia de apelación presenta motivación suficiente, tanto al aportar propios fundamentos, como por aceptación expresa y remisión a los que contiene la sentencia dictada en primera instancia, (Sentencias de 19-10-1999, 3-2-2000, 5-3-2002 y 16-11-2006 ), pues, en todo caso, tampoco es exigible agotar exhaustivamente los razonamientos, por ser suficiente que éstos se expongan, aunque sea en forma concisa (sentencias de 14-2-2000 y del Tribunal Constitucional de 5-6-2000 ).

TERCERO

El motivo cuarto se integra con la denuncia de infracción de los artículos 1.261, 1274 y

1.276 del Código Civil, en relación a la validez de los contratos, y artículos 1.216 y 1.218 sobre la valoración probatoria del título, y artículo 1.214 sobre la carga de la prueba.

Trata la mercantil recurrente de combatir la nulidad decretada del título, pues se estableció probado que la ampliación del capital era sólo una ficción, es decir que no había tenido lugar, por lo cual la escritura de aportación resultaba vacía de contenido e ineficaz, la que además tampoco causó inscripción registral que procedía, al tratarse de ampliación de capital, conforme al artículo 94-2 del Reglamento del Registro Mercantil aplicable de 24 de diciembre de 1.989 .

No aporta la recurrente argumentos definitivos para desestimar la falta de causa que determina la nulidad del título aportado por el tercerista y, los hechos probados han de ser respetados. En forma alguna se demostró que la finca tuviera un valor real superior a los cincuenta millones de pesetas.

La declaración de nulidad procede en el ámbito de la tercería de dominio y, como aquí sucede al resultar plenamente justificada, pues la jurisprudencia ha declarado en forma reiterada que el demandado puede alegarla por vía de excepción, sin que se precise que reconvenga (sentencias de 22-2-1991, 19-2 y 24-11-1992, y 8-4-2003 ). En estos supuestos el Tribunal se limita a apreciar la inexistencia del título que aporta el tercerista (sentencias de 24-7-1992 y 14-2-2006 ).

La aportación de bienes a una sociedad transfiere a la misma su propiedad, pero es necesario que se apoye en un negocio válido, que en el caso que nos ocupa ha sido declarado ineficaz por inexistente, y también ha de considerarse que la escritura se otorgó una vez ya producido el impago del préstamo a la demandada, y habiendo resultado acreditado confusión substancial entre la compañía y su socio y administrador único (dueño de la finca embargada). Mediante la pretendida aportación social se produjo el efecto de no poder cumplir éste sus obligaciones frente a la acreedora y, de esta manera, como declara la sentencia de 11 de noviembre de 1.995, bien se puede concluir que el ente social carece, a los efectos de este proceso, de la titularidad real y efectiva del bien embargado, pues si se hace un análisis riguroso de los hechos, se puede alcanzar, con plena certeza, que la finca prácticamente no salió del patrimonio del deudor ejecutado, que es el dueño único de la sociedad.

El motivo no procede.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Construcciones Jesús Moreno S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha diez de marzo de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen al recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández.- Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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