STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:8818
Número de Recurso2126/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 10 de octubre de 1995, en el rollo número 643/94, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de tercería de dominio seguidos con el número 939/85 ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid; recurso que fue interpuesto por doña Sofía , representado por la Procuradora doña María de los Reyes Pinzas de Miguel, siendo recurrida la "TESORERÍA DE LA DELEGACIÓN DE HACIENDA DE MADRID", representada por el Abogado del Estado, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Rafael González Valderrabano, en nombre y representación de doña Sofía , promovió demanda de tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, contra la "TESORERÍA DE LA DELEGACIÓN DE HACIENDA DE MADRID" y contra don Ildefonso , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia declarando que los bienes embargados, señalados en el hecho primero de esta demanda, pertenecen a la propiedad de mi representada, mandando se levante el embargo trabado con oficio al Sr. Registrador de la Propiedad de Alcalá de Henares, con expresa imposición de costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, don Ildefonso se allanó a la demanda mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 1985, ratificado en comparecencia de 18 de junio de 1996.

  2. - El Letrado del Estado, en su representación, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 20 de febrero de 1987, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en la que se desestime la integridad de la demanda con imposición de las costas a la parte actora".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid dictó sentencia, en fecha 4 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda de tercería formulada por doña Sofía contra la Tesorería de Delegación de Hacienda de Madrid y don Ildefonso , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma, todo ello con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael González Valderrabano, en nombre y representación de doña Sofía , contra la sentencia dictada en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante dicho órgano judicial con el número 939/85, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora doña Enriqueta Amaro Merino, en nombre y representación de doña Sofía , interpuso, en fecha 24 de junio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la Disposición Derogatoria de la Ley de 6 de agosto de 1984, que además dio nueva redacción al artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los artículos 1.7 y 2.2 del Código Civil, en relación con el artículo 55 del Reglamento Orgánico de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943, y artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978; 2º) Al amparo del submotivo segundo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación, por un lado, con los artículos 237, 280.2, 285 y 288 del citado texto legal y 306.2 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por otro lado, con los artículos 245, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo primero, por aplicación indebida de los artículos 1373, 1375 y 1365 del Código Civil, en relación con el artículo 6 del Código de Comercio, y, suplicó a la Sala: "(...) Admitir dicho recurso a trámite y, en su día, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia objeto del presente recurso y acto continuo, por separado: 1.- De conformidad con el número 1 del artículo 1715.2, mandar reponer las actuaciones al momento en que el Juzgado debió dar por precluido el trámite de contestación a la demanda mediante la oportuna diligencia de ordenación, debiendo conservarse todos los actos procesales anteriores. 2.- En su defecto, de acuerdo por el artículo 1715, número primero, apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar nueva sentencia por la que se declare que los bienes embargados pertenecen a la recurrente, ordenando que se levante el embargo trabado para lo cual deberá dirigirse mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Alcalá de Henares. 3.- En cuanto a las costas, es de aplicación lo establecido en el artículo 1715.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y, evacuado el traslado para instrucción, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la "TESORERÍA DE LA DELEGACIÓN DE HACIENDA DE MADRID", lo impugnó mediante escrito, de fecha 14 de febrero de 1997, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del recurso de casación y todo ello, por imperativo legal, con imposición de la totalidad de las costas del recurso y pérdida del depósito constituído".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 25 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sofía demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Madrid y don Ildefonso (aunque en la escritura de 26 de septiembre de 1979, aportada por la actora y otorgada por ésta y dicho codemandado, se dice que se llama Mariano y es conocido solamente por Ildefonso ), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si, por consecuencia de la escritura de liquidación de sociedad conyugal y modificación del régimen económico conyugal, otorgada por los esposos don Ildefonso y doña Sofía en 26 de septiembre de 1979, la titularidad de los bienes embargados por deudas pendientes con la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Madrid y relativas a liquidaciones de despachos de importación efectuadas en los ejercicios de 1974, 1975 y 1976 a cargo de la sociedad conyugal, correspondía o no exclusivamente a la demandante y procedía o no el alzamiento de la traba.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Sofía ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la Disposición Derogatoria de la Ley de 6 de agosto de 1984, que dio nueva redacción al artículo 306 de la Ley Rituaria, y de los artículos 1.7 y 2.2 del Código Civil, en relación con el artículo 55 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943, y artículo 9.3 de la Constitución Española, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que por el Juzgado se ha aplicado un precepto derogado, que determinó la prórroga del plazo para contestar la demanda, con indudable perjuicio para la recurrente- se desestima porque el contenido del referido artículo 55 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de los Abogados del Estado se integra en una de las llamadas especialidades procesales del Estado, derivada de la importancia de los fines e intereses a que sirve la Administración pública, la complejidad organizativa y estructural que asume el Estado y las estrictas pautas de actuación que el ordenamiento impone a las Administraciones públicas en garantía de la correcta satisfacción de los intereses generales, y tal precepto, que se ha venido aplicando ininterrumpidamente desde la aprobación del Reglamento Orgánico aludido, no estaba derogado en la fecha de la iniciación de este proceso e, incluso, el artículo 14.1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, de 27 de noviembre de 1997, respecto a la suspensión del curso de los autos, persiste en idéntico posicionamiento y ratifica las líneas generales del mandato contenido en el mismo, al disponer lo siguiente: "En los procesos civiles que se dirijan contra el Estado, sus Organismos autónomos, entidades públicas dependientes de ambos o los órganos constitucionales, el Abogado del Estado recabará los antecedentes para la defensa de la Administración, Organismo o entidad representada, así como elevará, en su caso, consulta ante la Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A tal fin, al recibir el primer traslado, citación o notificación del órgano jurisdiccional podrá pedir, y el Juez acordará la suspensión del curso de los autos, salvo que, excepcionalmente, y por auto motivado, se estime que ello produciría grave daño para el interés general. El plazo de suspensión será fijado discrecionalmente por el Juez, sin que pueda exceder de un mes ni ser inferior a quince días. Dicho plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia por la que se acuerde la suspensión, no cabiendo contra tal providencia recurso alguno".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación, por un lado, con los artículos 237, 280.2, 285, 288 del citado texto legal y 306, párrafo segundo, y 307 de la Ley Rituaria, y, por otro, con los artículos 245, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según denuncia, en caso de considerar que el artículo 55 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado de 27 de julio de 1943 no estaba derogado, se permitiría la suspensión de los autos por un plazo de tres meses para elevar consulta a la Dirección General, esto es, se autorizaría una prórroga del plazo procesal, y, finalizado éste, como ocurrió en este caso, precluye la oportunidad de realizarlo y corresponde al Secretario judicial el impulso del proceso, con referencia aquí a la contestación de la demanda, y compete al Juzgador la declaración del decaimiento del derecho, sin embargo la sentencia de instancia aprecia que la recurrente no ha formulado el pertinente recurso de apelación contra el auto resolutorio del recurso de reposición de fecha 26 de marzo de 1987, lo que no se produjo porque el Juzgado omitió, en su notificación a las partes, si la referida resolución era o no firme y, en su caso, los recursos procedentes, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, cuya disfunción ha colocado a este litigante en situación de indefensión- se desestima porque, aunque es evidente que ha existido una irregularidad en la actuación del Juzgado al efectuar la notificación indicada, que debió ser evitada, ello no empece el deber de actuación diligente de la parte, que, en este caso, al obrar representada por Procurador y asistida por Letrado, tuvo ocasión de plantear el correspondiente recurso de apelación contra el auto a que se refiere, sin que, por ello, la omisión del órgano judicial le haya producido indefensión.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1373, 1375 y 1365 del Código Civil, en relación con el artículo 6 del Código de Comercio, debido a que, según reprocha, en consideración a que el cónyuge no comerciante está excluido de las previsiones del Código de Comercio sobre la materia, es de aplicación al objeto del debate lo establecido en el artículo 1373 del Código Civil, y la traba del embargo no se ajusta a los requisitos dispuestos en el mismo, y, en consecuencia, los bienes deben entenderse libres de la anotación registral, y produce sus efectos el pacto de capitulaciones matrimoniales operado en virtud de la escritura pública notarial- se desestima porque el crédito en cuestión está expresamente reconocido en cuanto a su origen o causa, se refiere a liquidaciones de despachos de importación efectuados en los ejercicios de 1974, 1975 y 1976, sobre los que se siguió el correspondiente expediente administrativo en la Delegación de Hacienda, se contrae con cargo a la sociedad de gananciales y tiene fecha anterior a la escritura de capitulaciones matrimoniales de 26 de septiembre de 1979, de manera que es de aplicación al caso del debate la posición jurisprudencial relativa a que, si las nuevas capitulaciones se otorgaron después de haber surgido la deuda, la esposa no es tercerista a efectos de estar legitimada para ejercitar una tercería de dominio (SSTS de 21 de junio de 1994 y 23 de octubre de 2001).

QUINTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sofía contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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