STS 1029/2001, 31 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8491
ProcedimientoD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Resolución1029/2001
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 3 de mayo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid sobre tercería de dominio, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, siendo parte recurrida el Banco de Comercio, S.A., representado por el Procurador, D. José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, el Banco del Comercio, S.A. (Banercio), promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la compañía mercantil "COPREALFE, S.A." sobre tercería de dominio y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que los bienes identificados en el hecho tercero de esta demanda son propiedad exclusiva de mi mandante y ordene el alzamiento del embargo sobre los mismos y los deje a la libre disposición de mi representada, todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda interpuesta por Banco de Comercio S.A., con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social. Todo ello con imposición de costas al demandante."

Transcurrido el término del emplazamiento a la codemandada Coprealfe, S.A., se la declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Banco del Comercio, S.A. frente a la Tesorería Gral. de la S.S. y Coprealfe S.A. debo declarar y declaro que son propiedad del actor los bienes siguientes: 1º) Una línea de fabricación de ventanas especiales con tronzadora de una cabeza soldadora automática, limpiadora automática de cordones, fresadora, limpiadora y carros, que se valora en 6.500.000 pts.- 2º) Una procesadora de travesaños marca Rotox modelo KA, con mando electrónico por ordenador, valorada en 2.500.000 pts.- 3º) Una fresadora/copiadora marca Rotox de tres ejes valorada en 1.000.000 pts.- 4º) Un sistema de transporte aéreo con góndolas, valorado en 3.200.000 pts.- 5º) Una prensa de cinco cabezas para seis Tm., valorada en 1.000.000 pts.- 6º) Una línea de armado de hojas con tres mesas, camino de rodillo, elevador y sistema giratorio, valorado en 2.750.000 pts.- 7º) Una línea de armado con dos mesas basculantes, transporte vertical por rodillos, y sistema de elevación, valorada en 2.600.000 pts.- 8º) Una ensambladora marca JBL electrohidráulica valorada en 500.000 pts.- 9º) Una línea de acristalamiento formada por prensa y cortadora, valorada en 3.000.000 pts.- 10º) Una sierra de corte marca Eisele, valorada en 800.000 pts.- 11º) Una fresadora copiadora electroneumática valorada en 900.000 pts.- Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y acordando el alzamiento del embargo que sobre los mismos se ha decretado en expediente administrativo de apremio seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 47/04 de Medina del Campo frente a 'Coprealfe S.A.' imponiéndose las costas procesales a los referidos demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 1996. cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso, confirmamos la sentencia apelada, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de la apelación."

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos al amparo del art. 1692,4 de la LEC.: Primero.- Se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1537 de la LEC. Segundo.- Se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de las normas sobre interpretación de los contratos establecidas en los arts. 1281 al 1289 del C.c. Tercero.- Se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts, 3, 6.12 y 23 de la Ley 50/65 de 17 de julio, por la que se regula la venta a plazos de bienes muebles.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Coinciden ambas resoluciones de instancia en la estimación de la demanda de tercería de dominio promovida por el Banco de Comercio S.A. frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y de la entidad Coprealfe S.A., imponiendo respectivamente ambas sentencias de primero y segundo grado las costas a la demandada y apelante.

Impugna ahora la Tesorería General de la Seguridad Social, demandada comparecida en los autos, pues la entidad Coprealfe S.A. no acudió al llamamiento judicial y fue declarada en rebeldía, la estimación de la demanda de tercería en la sentencia de apelación, con un recurso extraordinario de casación informado en tres motivos, todos ellos acogidos al cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la LEC. El primero aduce inaplicación de lo dispuesto en el art. 1537 de la LEC. El segundo alega inaplicación de las normas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y el tercero y último señala la aplicación indebida en los artículos 3, 6, 12 y 28 de la Ley 50/65, de 17 de julio, por la que se regulan las ventas a plazos de bienes muebles en nuestro Derecho.

SEGUNDO

La breve, escueta y vaga fundamentación del inicial motivo señala que cuando se está discutiendo a quién corresponde la propiedad de un determinado bien mueble, la titularidad dominical se acredita mediante la correspondiente factura a favor del comprador, en este caso a favor de Coprealfe S.A. sin que pueda servir de título de dominio ni el aparente contrato de arrendamiento financiero, ni el aparente contrato de compra a plazos de bienes muebles, realmente querido por las partes, en virtud de la entrega de la cosa al comprador produjo la transmisión de la propiedad a éste, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1462 del Código Civil. Por último, añade el motivo, que la distribución de la carga de la prueba (art. 1214 del Código Civil) atribuye al actor la prueba de su titularidad dominical y que su adquisición fue anterior a la traba del embargo.

Tal es la argumentación del motivo y su conclusión es que el tercerista no aportó factura de compra, título suficiente para fundamentar el dominio y concluye que ni siquiera se debió haber dado curso a la demanda presentada.

El motivo no puede ser acogido, porque como ya se dijo en la sentencia de primer grado la cuestión radica en determinar el alcance del documento suscrito el 14 de septiembre de 1994 de "póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero", que fue intervenido por Corredor Colegiado de Comercio en relación a los bienes descritos en las correspondientes facturas. Dicho documento fue aportado con la demanda y, por tanto, no se trata de un "aparente contrato de arrendamiento financiero", como se recoge en el motivo, sin argumento alguno, sino que así ha sido mantenido en las dos resoluciones de instancia en virtud de las atinadas razones que se recogen en ellas. Consta asimismo que algunos bienes descritos en las correspondientes facturas fueron embargados -precisamente los descritos en el hecho tercero del escrito inicial de demanda- como consta del expediente de apremio administrativo seguido contra Coprealfe S.A. por impago de cuotas a la Seguridad Social y seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Medina del Campo 47/04. Asimismo la tercerista formuló la reclamación previa en vía administrativa precisa, que fue desestimada. Como ello está documentado y acompañado a la demanda, el motivo carece de virtualidad al no combatir el reconocimiento atribuido como título del contrato de arrendamiento financiero.

Precisamente el tercerista Banco de Comercio S.A., quien se atribuye la propiedad de los bienes, fue el que formuló la demanda de tercería y cumplió la exigencia del art. 1537 LEC. y las facturas no han de estar a nombre de Coprealfe S.A., como se dice en el motivo, sin comprender por qué se hace tal extraña afirmación, sino del tercerista.

TERCERO

El segundo motivo cita como inaplicadas las normas establecidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil conculcando la doctrina reiterada de esta Sala recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas, relativa a que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos inclusive, del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de los cuales tiene rango preferencial la correspondiente al párrafo primero del art. 1281, por lo que no cabe que entren en juego las siguientes reglas conjuntamente. Asimismo, el art. 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el art. 1281,2 -sentencia de 24 de junio de 1993-. No pueden citarse como infringidos un bloque de artículos de contenido diverso, sino el precepto o preceptos que se hayan infringido, pues el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni tiene el Tribunal Supremo que indagar cuál es el precepto infringido -sentencias de 2 de diciembre de 1999 y 7 de marzo de 2001-.

Ello determina la desestimación del motivo por su irregularidad, pero, en cualquier caso, no puede ser acogido. A continuación el motivo señala que no estamos en presencia de un contrato de leasing auténtico y busca interpretar cuál es la intención de los contratantes. Las sentencias de 18 de noviembre de 1983 y 26 de junio de 1989 examinan el leasing o arrendamiento financiero para separarlo de la compraventa a plazos con reserva de dominio y ello se repite más recientemente en las sentencias de 2 de diciembre de 1999 y 7 de marzo de 2001. Especialmente estas resoluciones han sostenido que el bajo valor residual no es circunstancia que por sí misma obligue a estimar el supuesto como venta a plazos.

El motivo debe ser desestimado por ello.

CUARTO

El último motivo se apoya en los artículos 3, 6, 12 y 23 de la Ley 50/65, como ha quedado expuesto y entiende que aunque el art. 3 admite la reserva de dominio, se omite en los otros preceptos y llega a la conclusión de que el contrato suscrito por el Banco de Comercio S.A. y Coprealfe S.A. es un contrato de financiación a comprador, en el cual la entidad financiera es un tercero completamente ajeno al acto traslativo del mismo, teniendo la cláusula de reserva de dominio únicamente fines aseguratorios, siendo inoponible a terceros.

Cuando la sentencia recurrida en esta vía casacional estima que nos encontramos ante un contrato de leasing, esta Sala no alcanza a comprender en qué se han aplicado indebidamente tales preceptos de la Ley 50/65, de 17 de julio, sobre la venta a plazos de bienes muebles. Ello desencadena la desestimación del motivo, que en su restante argumentación pretende negar virtualidad a la reserva del dominio en el contrato suscrito entre el Banco demandante y Coprealfe, con lamentable olvido de que tal cláusula no se encuentra en el contrato, porque lo que se cede en definitiva es el uso de unos bienes adquiridos previamente, pero nunca su propiedad. Como con acierto se ha recogido en las sentencias de instancia, estamos en presencia de un contrato de leasing y no de una compraventa de bienes muebles a plazos.

Ya la citada sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2001 contemplaba en su motivo segundo la misma cita de preceptos de la Ley 50/65, de 17 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y denunciaba su aplicación indebida. Al no haberse impugnado por vía adecuada la declaración de hechos probados de la instancia que acreditan la titularidad del Banco tercerista sobre los bienes trabados y aunque se aceptase que este contrato de leasing ocultase una venta a plazo, lo que se dice tan sólo a efectos meramente dialécticos, no desvirtuaría la realidad de que el Banco de Comercio S.A. era el propietario de dichos bienes.

Toda la obsesión de la parte recurrente desde su contestación a la demanda ha sido mutar la realidad del leasing con lo relativo a la compraventa a plazos, con olvido que este es un contrato de naturaleza real, como se deduce de los artículos 2,1 y 9,1 de su normativa, mientras que el leasing es un contrato consensual y donde la sociedad concedente figura como genuina propietaria de la cosa.

Motivos y recursos tiene que decaer inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 3 de mayo de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid nº 371/95-A, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-

LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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