STS 641/1995, 22 de Junio de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso721/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución641/1995
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Córdoba, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO COMERCIAL ESPAÑOL, S.A., en la actualidad CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Alvarez Alonso, y asistido del Letrado Don Jesús Gosalbez Coca, en el que es recurrido DON Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, y asistido del Letrado Don José Antonio Guiote Ordoñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba, fueron vistos los autos de tercería de dominio número 24/89, seguidos a instancias de Don Antonio, contra Don Valentíny Doña Nieves, declarados en rebeldía y contra el Banco Comercial Español, S.A..

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva admitirla dando a los Autos el trámite del juicio declarativo ordinario de menor cuantía en pieza separada; suspenda el procedimiento de apremio respecto del local embargado en los Autos de Juicio Ejecutivo en que comparezco y cuya descripción registral consta en el hecho primero de esta demanda; y, en su día previos el recibimiento a prueba que sin perjuicio de reiterarlo en su momento procesal oportuno, dejamos ya interesado, dicte sentencia por la que se declare que la expresada finca era, al tiempo de ser embargada y lo sigue siendo en la actualidad, propiedad de mi representado, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y ordenando el levantamiento del embargo causado sobre la misma en estos autos de juicio ejecutivo, todo ello con expresa condena en costas de manera solidaria de todos los demandados".

Admitida a trámite la demanda por la representación del Banco se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia en la que se desestime la aludida demanda, declarando la validez del embargo causado sobre el local a que se refiere y su preferencia con respecto a los títulos que esgrime el actor y la de la anotación registral de referido embargo y ordenando el levantamiento de la suspensión de los autos ejecutivos que con el número 472/88, mediante la fórmula de expedir testimonio de la sentencia firme, se siguen en ese Juzgado entre los demandados en este procedimiento, condenando al actor a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al pago de las costas".

Por proveído de 20 de Febrero de 1.989, se declaró la rebeldía de los demandados Don Valentíny Doña Nieves.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda de tercería de domino formulado por la procuradora Sra. Martín Guillén en representación de Don Antonio, debo declarar y declaro que el local comercial objeto de este litigio era al tiempo de ser embargado y lo sigue siendo en la actualidad propiedad de dicho actor condenando a los demandados Banco Comercial Español, S.A. y a Don Pedro Francisco, digo a Don Valentíny a Doña Nieves, a estar y pasar por esta declaración y ordenándose, en consecuencia, el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo en el juicio ejecutivo número 472/88 seguido ante este mismo juzgado, condenando a los demandados Don Valentíny Doña Nievesal pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 12 de Junio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Banco Comercial Español, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Córdoba, en los autos número 24 del año 1.989, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación del Banco Comercial Español, S.A., actualmente Credit Lyonnais España, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Error en la apreciación de la prueba.- Cauce procesal.

Apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Error en la apreciación de la prueba. Amparo procesal; igual que el anterior en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley adjetiva".

Tercero

"Infracción del artículo 1.227 del Código Civil y violación de la jurisprudencia que lo interpreta.- Cauce legal: artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Cuarto

"Infracción del artículo 1.473 párrafos 2º y del Código Civil, en cuanto a la exigencia de título para la fecha más antigua.- Cauce legal: artículo 1.692 número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Quinto

"Infracción del artículo 44 de la Ley Hipotecaria.- Cauce procesal: artículo 1.692 número 5 de la Ley adjetiva civil".

Sexto

"Infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.- Cauce procesal: artículo 1.692 número 5 de la Ley adjetiva civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día TRECE DE JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Antonio, casado con Doña Gloria, formuló, por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, demanda de tercería de dominio contra la entidad "Banco Comercial Español, S.A.", en la actualidad "Credit Lyonnais España, S.A.", y los cónyuges Don Valentíny Doña Nieves, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase que la finca constituida por el local letra H, en planta baja de la casa número NUM000de la AVENIDA000, de Córdoba, era, al tiempo de ser embargada y lo sigue siendo, propiedad del Sr. Antonio, y condenase a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, ordenando el levantamiento del embargo causado sobre la misma en autos de juicio ejecutivo número 472/88, cuya pretensión se basaba, en síntesis, en que no obstante tener fecha de 5 de Septiembre de 1.988 el mandamiento de embargo y ser presentado en el Registro de la Propiedad el día 7 del mes y año expresado, el actor, con un año de antelación a la causa de de dicha traba, era y sigue siendo dueño de la finca descrita, por haberla comprado y tomado posesión, constante matrimonio, el 22 de Septiembre de 1.987, mediante el otorgamiento del contrato privado de compraventa y suscrito en él y Don Valentín, por el precio de 8.400.000.- pesetas, y cuando se produjo el embargo, el contrato estaba totalmente consumado y efectuado el pago íntegro del precio, habiendo tenido lugar, con mucha anterioridad, la entrega de la cosa, y la escritura llevaba meses preparada en la Notaría, en espera de que los cónyuges demandados pasaran a firmarla. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba, por sentencia de 10 de Julio de 1.989, y con estimación de la demanda de tercería de dominio, declaró que el local comercial objeto del litigio era al tiempo de ser embargado y lo sigue siendo en la actualidad propiedad del actor, condenando a los demandados "Banco Comercial Español, S.A." y Don Valentíny a Doña Nieves, a estar y pasar por esa declaración, y ordenándose, en consecuencia, el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo en el juicio ejecutivo 472/88, seguido ante el mismo Juzgado, resolución que fue íntegramente confirmada por la dictada, en 12 de Junio de 1.991, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el "Banco Comercial Español, S.A." a través de seis motivos, amparados los dos primeros en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los restantes, en el ordinal 5º de dicho precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos del recurso se invoca error en la apreciación de la prueba y en ellos se citan, de modo respectivo, los documentos números Uno del escrito de contestación y Uno y cincuenta y tres de la demanda, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: - Las sentencias de primera y segunda instancia no han tenido en cuenta el documento 1 del escrito de contestación, el cual, acredita: que la Sociedad Anónima "Gama Export-2000" tiene su domicilio desde el día 8 de Marzo de 1.985 hasta el del documento aludido, es decir, 1 de Febrero de 1.989, incluyendo por tanto la fecha del documento aportado con el número Uno en la demanda de tercería, que tiene fecha 22 de Septiembre de 1.987, quedando ambos documentos plenamente identificados a los efectos de este motivo y constando en este segundo y en el punto tercero de la exposición "que el mencionado local se encuentra sin arrendar..." (sic)-, -En ambas sentencias se ha mantenido que a la fecha del otorgamiento del documento privado se entregó la posesión y que el local fue ocupado por el adquirente, extremo éste totalmente incompatible y que hace rechazar la traditio y, por tanto, el perfeccionamiento de la compraventa, amén de que la misma no estaba otorgada por sus titulares y sí sujeta a cláusula resolutoria y supeditada al otorgamiento de la escritura pública-, -En apoyo del motivo se citan las sentencias de 17 de Julio y 31 de Octubre de 1.990 (primer motivo)-, -No son tenidos en cuenta los documentos 1 y 53 presentados con la demanda-, - La sentencia recurrida expresa que la esposa ratificó la transmisión patrimonial y expresa por dos veces el término "elevación a escritura pública", referido a que el documento privado otorgado en Septiembre de 1.987 fue elevado a público en Septiembre de 1.988, y ello es un error de apreciación-, -Dichos documentos no son, cual sería de haberse llevado a efecto tal elevación, idénticos, presentando características fundamentales que les diferencia. Así, en el privado: a) aparece como vendedor sólo el Sr. Valentín, actuando en su propio nombre y derecho como dueño. b) se constata una carga hipotecaria. c) se alude a que está sin arrendar. d) se estableció precio aplazado fraccionado. e) se prevé el otorgamiento de la escritura pública, estableciéndose una cláusula resolutoria; y en el público: a) los vendedores son los cónyuges Sres. ValentínNieves. b) el precio se da como recibido. c) no existe hipoteca. d) ni arrendamiento. e) transmitiéndose en dicho acto el objeto, es decir, el local-, -Evidentemente, por los propios actos de los otorgantes es a la fecha del documento público cuando se perfecciona la compraventa, y, por tanto, sancionando como válido el embargo hecho anteriormente a los titulares, dado que el Registrador no hubiera admitido una anotación sobre bienes de titular tercero- y -Se citan las Sentencias de 6 y 16 de Febrero y 26 de Marzo de 1.990-.

TERCERO

Carece de exactitud la afirmación efectuada en los dos primeros motivos acerca de que los documentos citados en ellos no fueran tenidos en cuenta en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, pues basta la lectura de sus respectivas fundamentaciones para apreciar que, implícita o explícitamente, fueron objeto de consideración en las mismas. Dado que dichos motivos se residencias en el ordinal 4º y, por tanto, sólo pueden versar sobre cuestiones o extremos fácticos, no es admisible casacionalmente apoyarles en la jurisprudencia que se reseña por la sociedad recurrente, ya que la única doctrina jurisprudencial a observar es aquella relativa a las condiciones que han de reunir los documentos a los fines del expresado ordinal, en el sentido de "que han de ser contundente e indubitados per se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida", cuya doctrina es de tan general conocimiento que excusa la mención concreta de las múltiples sentencias que la recogen.

CUARTO

Del desarrollo argumental del motivo primero parece desprenderse que el error que pretende poner de manifiesto a través del documento número 1 del escrito de contestación a la demanda, consistente en una nota simple del Registro Mercantil de la provincia de Córdoba, radica en que en el número 40 de la Avenida Gran Capitán, de esa capital, figuraba el domicilio social de la entidad mercantil "Gama Export 2.00, S.A.", y, en cambio, en el exponente tercero del documento privado de 22 de Septiembre de 1.987 y de fecha anterior al de la Nota, 1 de Febrero de 1.989, se hacía constar "que el mencionado local se encuentra sin arrendar", lo cual, resulta incompatible con lo afirmado en ambas sentencias respecto a que a la fecha del aludido privado se entregó la posesión y el local fue ocupado por el adquirente. En aras de la doctrina jurisprudencial a que se hizo referencia, se impone que deba entenderse claudicado el motivo dicho en cuanto que lo único que pudiera atestiguar el documento en que se basa es que entre la fecha de constitución de "Gama Export 2.000, S.A.", 8 de Marzo de 1.985, y la fecha de expedición de aquel, 1 de Febrero de 1.989, el domicilio social de la entidad era el figurado en el Registro Mercantil, pero fuera de ello, todo lo demás no deja de pertenecer al ámbito de las deducciones o hipótesis, y, desde luego, la figurada domiciliación, aunque respondiese a la realidad, no imposibilitaría el hecho estimado acreditado de que "en la del citado documento privado de compraventa, el actor tomó posesión de la finca comprada, consumándose así la adquisición de la propiedad del inmueble", consumación del contrato que, por otro lado, no podía quedar desvirtuada por las circunstancias de que en el contrato privado de compraventa se estipulara que la falta de pago de alguna de las letras a su vencimiento, facultaba al vendedor para resolver el contrato, y que una vez abonadas las cambiales podrá otorgarse escritura pública, cuyas cláusulas representan una exigencia normal en los contratos de compraventa.

QUINTO

Asimismo, de la argumentación hecha valer en el segundo motivo se desprende que el error a derivar de los documentos 1 y 53 de la demanda, contrato privado de compraventa de 22 de Septiembre de 1.987 y escritura pública de compraventa de 22 de Septiembre de 1.988, estriba en que no son idénticos, cual sería de haberse llevado a efecto la elevación del privado a público, ya que presentan características fundamentales que las diferencia, de las que se evidencia que es a la fecha del documento público cuando se perfecciona la compraventa y el mismo no constituye ninguna elevación, siendo la fecha del público la única a tener en cuenta, pero este último juicio de valor de la sociedad recurrente, por su naturaleza jurídica, es impropio de un motivo por error en la apreciación probatoria. En definitiva, el error viene a presuponer, partiendo de las notas diferenciales, una absoluta desconexión entre las compraventa reflejadas en uno y otro documento, ahora bien, la existencia de determinadas diferencias en el otorgamiento de cada uno de ellos no acredita, de por sí y de modo indubitado, la existencia de tal desconexión, la que no deja de ser natural y lógica en los casos de concurrencia de una compraventa suscrita primeramente en documento privado y suscrita después, por elevación, en escritura pública, y ello, puede obedecer a infinidad de causas, como, por ejemplo, a que se hubiese satisfecho ya el precio de la operación, liberadas o levantadas las cargas recayentes sobre la cosa comprada, ect., pero es que, además y principalmente, el resultado probatorio acredita que la compraventa convenida en los dos documentos fue una sola y la misma, y a igual conclusión se llega por la lectura comparativa de los mismos, por consiguiente, no es de apreciar error alguna en la apreciación probatoria, lo que hace decaer el motivo ahora examinado.

SEXTO

En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 1.227 del Código Civil y violación de la jurisprudencia que le interpreta, razonándose en que aún habiendo sido interpretado dicho artículo de manera flexible es evidente que la fecha del documento privado no puede constar ante terceros, sino desde que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, y citándose las sentencias de 16 de Abril y 20 de Julio de 1.990.

SEPTIMO

Indudablemente, como bien expresaron las sentencias de 6 de Diciembre de 1.989 y 16 de Febrero de 1.990, siguiendo la tónica imperante en la jurisprudencia de la Sala, la acción de tercería de dominio, que presenta innegable semejanza con la reivindicatoria, tiende, de modo esencial, a sustraer de un procedimiento de apremio, bienes no ya pertenecientes al patrimonio del ejecutado, toda vez que los bienes que han de responder de las deudas contraídas son sólo los que realmente se encuentran incorporados a dicho patrimonio al momento de ejercitarse la acción para el cobro de aquellas, por lo que ha de protegerse al tercerista cuando justifica su mejor derecho dominical sobre los bienes embargados, por medio de cualesquiera de las pruebas admitidas en derecho. Ello fue, precisamente, lo ocurrido en el caso concreto de autos, en cuanto que el Tribunal "a quo", partiendo del conjunto de la prueba practicada, estimó acreditado cumplidamente que con anterioridad al embargo practicado en el juicio ejecutivo 472/88, Don Antoniohabía adquirido, en 22 de Septiembre de 1.987, la finca litigiosa mediante contrato de compraventa formalizado en documento privado, en cuya fecha le fue transmitida la propiedad del inmueble, tomando posesión del mismo y consumándose así la propiedad. Semejante resultado probatorio no queda desvirtuado por la circunstancia de que habiéndose verificado la adquisición a través de un documento privado, el mentado contrato de compraventa, su valor y eficacia estuviese sometida a la disciplina del artículo 1.227 del Código Civil, en cuanto que como fue declarado en sentencia de 30 de Mayo de 1.989, "el principio legal que establece dicho precepto, sólo es aplicable cuando el hecho a que se refiere solamente puede tener demostración por el propio documento, lo que no ocurre cuando existen otros medios de prueba que acrediten la realidad de la fecha que en él aparece, la que puede tenerse por eficaz en juicio cuando se corrobora por otras pruebas practicadas", cuya doctrina se encuentra respaldada, también, por la establecida en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.956; 6 de Julio de 1.982; 12 de Junio de 1.986; 25 de Enero de 1.988 y 16 de Febrero de 1.990, sin que pueda quedar desvirtuada por la establecida en las sentencias citadas en el motivo, al no tener semejanza el supuesto a que se refieren con el concreto de autos, y así pues, las consideraciones que anteceden conducen al perecimiento del motivo ahora analizado, al no haber incurrido la Sala "a quo" en las infracciones en él alegadas, y, al propio tiempo, tales consideraciones determinan, igualmente, el fracaso del cuarto motivo, que invoca la infracción del artículo 1.473, párrafos 2º y del Código Civil, en cuanto que se limita a razonar que: "Se ha violado el contenido de referido artículo en cuanto exige que el título, normalmente equiparable a documento público, de fecha más antigua tenga preferencia. Evidentemente la fecha del título es posterior a la anotación y mi representada, legítima acreedora de los titulares anteriores, quienes, no objetaron, al menos la esposa, en el acto del embargo su titularidad ni tuvo reparo en escriturar al apelado la propiedad libre de cargas y gravámenes, cuando pocos días antes se había entendido con la Comisión del Juzgado, quedando la traba constituida, hecho que evidencia una indudable mala fe, al menos, civil". Con independencia de las susodichas consideraciones, se llegaría al mismo resultado de fracaso ya que, aparte de la falta de correspondencia entre el supuesto previsto en el artículo 1.473 y el del caso de autos, los dos últimos párrafos del mismo no pueden aplicarse al que aquí nos ocupa desde el momento en que la prueba puso de manifiesto que con anterioridad al embargo, el Sr. Antoniohabía adquirido la finca mediante contrato de compraventa formalizado en documento privado y que en la fecha de éste se transmitió a aquel la propiedad del inmueble que después fue objeto del embargo y tomó posesión de la finca, siendo de decir, para terminar, que la alusión a la mala fe carece de relevancia a los efectos del motivo en cuestión.

OCTAVO

En los dos últimos motivos, quinto y sexto, se estiman infringidos, de modo respectivo, los artículos 44 y 38 de la Ley Hipotecaria, puesto que el primero de dichos artículos concede una preferencia no tenida en cuenta en la sentencia recurrida, dando valor a un documento privado que nunca tuvo posibilidad de causar inscripción y que, por ello, tuvo que se complementado por los en él intervinientes y otras personas para convenir públicamente un título con acceso registral, lo que tuvo lugar con posterioridad a la anotación del embargo; y por lo que respecta al segundo de los artículos, sus párrafos 1º y 3º establecen una presunción y mantienen la inscripción a favor del titular, en cuanto al embargo preventivo, presunción que, tampoco, ha sido tenida en cuenta, no obstante su notoria constancia y antigüedad con respecto al título público esgrimido por el tercerista.

NOVENO

La inviabilidad de los precedentes motivos estudiados origina la de los dos últimos formulados. Pero es que, por otro lado, y partiendo de la estricta finalidad de la acción de tercería de dominio, como ya quedó apuntado en el séptimo fundamento de la presente, la ya considerada sentencia de 30 de Mayo de 1.989, declaró, asimismo, que "la tercería de dominio ejercitada, con su naturaleza similar a la acción reivindicatoria, no contradice el contenido del Registro, puesto que es palmario que, precisamente apoyándose en el contenido registral de su predecesor en el dominio, debidamente inscrito, es como se estructura, en cuanto el documento privado que constata la adquisición tiene su fundamento en un título inscrito y no contradice título alguno de esa clave", criterio éste que es seguido, también, en las sentencias de 16 de Mayo y 5 de Diciembre de 1.983 y 22 de Marzo y 2 de Noviembre de 1.986, sin que quepa olvidar la realidad probatoria descrita en el fundamento antedicho, acreditativa de la adquisición de la propiedad de la finca con anterioridad a la práctica del embargo, todo lo cual, enerva cualquier género de infracción acerca del hipotecario artículo 44. Otro tanto cabe decir en relación con el hipotecario artículo 38, en cuanto que, con arreglo a reiterada jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 4 de Enero de 1.982, 18 de Febrero y 21 de Septiembre de 1.987, 30 de Mayo de 1.9 89 y 16 de Febrero de 1.990), no sienta más que una presunción "juris tamtum", que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, prueba ésta que ha concurrido en el caso de autos, como ya se ha visto, y a cuyo tenor imposibilita atribuir al Tribunal"a quo" infracción alguna en torno al precitado artículo, y de aquí, que proceda reafirmar la inviabilidad de los dos últimos motivos analizados. Y la improcedencia de todos los formulados en el recurso de casación interpuesto por la entidad "Banco Comercial Español, S.A.", actualmente "Credit Lyonnais, España, S.A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la entidad recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de "Banco Comercial Español, S.A.", en la actualidad, "Credit Lyonnais España, S.A.), contra la sentencia de fecha doce de Junio de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR