STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:7950
Número de Recurso1796/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MARIA ROSA SOLER MAS S.A., representada por el Procurador D. Alejandro González Salina; siendo parte recurrida la entidad FRUTTITAL ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián. Autos en los que también ha sido parte la entidad "MARIA ROSA SOLER, S.A.", allanada en Primera Instancia y no personada ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jorge Fontquerni Bas, en nombre y representación de la entidad mercantil "María Rosa Soler Mas, S.A.", interpuso demanda de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona, siendo parte demandada las entidades Fruttital S.A, y María Rosa Soler, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando en su día que los bienes descritos y embargados pertenecen en plena propiedad a mi mandante, a quien se entregarán libres de toda carga, dando al efecto a la parte ejecutante y a la parte ejecutada traslado de esta demanda y substanciándola en pieza separada por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía.".

  1. - El Procurador D. Antonio Cortada García, en nombre y representación de la entidad Fruttital España, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda de tercería de dominio planteada, con expresa imposición de costas a la tercerista dada su evidente temeridad y mala fe.".

  2. - Por acta de comparecencia del día 21 de enero de 1994, se tuvo por allanada a la demanda a la entidad Maria Rosa Soler, S.A.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demandada de tercería de dominio interpuesta por "MARIA ROSA SOLER MAS S.A." contra FRUTTITAL ESPAÑA, S.A. y MARIA ROSA SOLER S.A.; y por su temeridad y mala fe procede imponer a la actora las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por la representación de la entidad María Rosa Soler Mas, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MARIA ROSA SOLER MAS S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Septiembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma e imponiéndose al recurrente el pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad María Rosa Soler Mas, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 18 de marzo de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción de la doctrina establecida en materia de "levantamiento del velo" de las personas jurídicas. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del principio "par conditio creditorum", de las reglas sobre prelación de créditos y el art. 1911 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1137 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre prueba en materia de tercería de dominio, con cita de las Sentencias de 5 de febrero de 1883, 10 de diciembre 1900 y 1 de febrero de 1909.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad Fruttital España, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 18 de marzo de 1996 en el Rollo 93/95 desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil MARIA ROSA SOLER MAS, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona recaída en los autos de juicio de menor cuantía de tercería de dominio 781/93 el 1 de septiembre de 1994 en la cual no se estimó la demanda formulada por aquella entidad contra FRUTTITAL ESPAÑA S.A. y la entidad MARIA ROSA SOLER, S.A. Contra la resolución de la Audiencia se interpuso por la sociedad actora recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC 1881, en los que se denuncia infracción de la doctrina del "levantamiento del velo" de las personas jurídicas (motivo primero), vulneración de las normas en materia de prelación de créditos y de la "par conditio creditorum" (motivo segundo), infracción de la presunción de "no solidaridad" del art. 1137 del Código Civil (motivo tercero), y conculcación de la doctrina jurisprudencial sobre prueba en materia de tercerías de dominio (motivo cuarto).

SEGUNDO

En el juicio ejecutivo seguido a instancia de FRUTTITAL ESPAÑA, S.A. contra MARIA ROSA SOLER S.A. se embargaron bienes muebles (maquinaria y coches) que se hallaban en el domicilio social de la ejecutada, y respecto de los que se ejercita por MARIA ROSA SOLER MAS S.A. la presente tercería de dominio con el fin de obtener el alzamiento de la traba con el argumento de ser la auténtica dueña de las cosas embargadas. La Sentencia recurrida, confirmando la del Juzgado, entiende que la entidad tercerista carece de la condición de tercero porque existe una total identidad y confusión, obviamente buscada de propósito, entre dicha sociedad y la ejecutada. La resolución recurrida, resumiendo el amplio análisis del tema efectuado por la Sentencia de primera instancia, fundamenta la falta de condición de tercero de la actora en que ambas sociedades "tienen no solo idéntica denominación social, objeto social, capital social, domicilio social e instalaciones productivas, sino también están formadas o constituidas por las mismas personas como socios, son también idénticos los componentes del consejo de administración, y el poderdante de la entidad tercerista es la misma persona que se allana (a la tercería) como representante de la entidad ejecutada". Como integración del factum (lo que es dable hacer por su carácter complementario) cabe resaltar asimismo los datos recogidos en la Sentencia del Juzgado consistentes en que "ninguna mención se hizo por la ejecutada en la diligencia de embargo acerca de la titularidad de los bienes que se embargaban e incluso solicitó la designación de depositario" y que "la ejecutada y la tercerista utilizaron indistintamente sus datos de inscripción en el Registro Mercantil y sus número de CIF". Por otro lado, la Sentencia de la Audiencia niega también que la demandante en tercería acreditara su derecho.

TERCERO

En el motivo primero se alega infracción de la doctrina establecida en materia de "levantamiento del velo" de las personas jurídicas. Se citan diversas Sentencias del Tribunal Supremo, y se afirma que no se dan los presupuestos para la aplicación de dicha doctrina -que la persona jurídica no sea autónoma y esté controlada por otra (jurídica o física), exista fraude de ley y perjuicio de terceros, y subsidiariedad (que el caso no pueda ser resuelto en justicia mediante la aplicación de otros remedios o instituciones jurídicas), principio de subsidiariedad (se dice) que resalta la excepcionalidad de la teoría-. Finalmente se señala: a) que no se ha producido, ni forzado la situación de propósito; b), que no se evidencia ningún propósito de defraudar, c) las dos sociedades estaban y están activas; d) si bien coinciden los socios fundadores, lo cierto es que las acciones son al portador siendo la sociedad verdaderamente "anónima"; e) no hay un solo socio fundador, sino varios; y, f) ambas sociedades tienen diferentes domicilios.

El motivo debe ser rechazado porque la Sentencia recurrida no incide en la infracción denunciada.

La doctrina denominada del levantamiento del velo de las personas jurídicas, que viene siendo objeto de un minucioso examen por las Sentencias de esta Sala (entre las más recientes cabe citar las de 17 de octubre y 22 de noviembre -dos- de 2000 y 5 y 7 abril y 8 mayo 2001), permite penetrar en el sustrato de las sociedades para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero, lo que abre un gran abanico de posibilidades como el incumplimiento contractual, aparentar insolvencia, sustraer bienes de la ejecución forzosa, soslayar o hacer prevalecer ciertos derechos o eludir la responsabilidad contractual o extracontractual. En aplicación de la doctrina tiene declarado esta Sala (entre otras, Sentencias 11 octubre 1999 y 22 noviembre 2000) que no cabe sostener la prevalencia de la personalidad jurídica o la separación de patrimonios cuando, como ocurre en el caso, se da una confusión de personalidades y patrimonios, e inexistencia de independencia entre aquellas, hallándonos en realidad ante una mera configuración formal de dos sociedades que no son otra cosa que el desdoblamiento de una persona con fines fraudulentos, rompiendo el principio de buena fe negocial (Sentencia 5 de abril de 2001).

Por otro lado es de significar que la base fáctica plasmada en la resolución recurrida -incólume en casación- ha sido objeto por el juzgador de instancia de una apreciación hermeneútica correcta y lógica, rehuyendo cualquier asomo de extravagancia o irracionalidad, tal y como viene exigiendo la doctrina de esta Sala. Y aunque en el motivo se formulan seis alegaciones que demuestran según la parte recurrente que la resolución recurrida desborda el marco de la doctrina del "levantamiento del velo", sin embargo es de significar que las indicadas con las letras a) y b) hacen supuesto de la cuestión porque contradicen apreciaciones fácticas de la resolución recurrida, las señaladas con las letras c) a e) son irrelevantes, y la mencionada bajo el apartado f) (que las sociedades tienen diferentes domicilios) carece de base probatoria y en cualquier caso tampoco sería un dato trascendente porque, como sucede en el caso examinado en la S. de 7 de abril de 2001, no es preciso que se dé plena y total identidad en el substrato personal de las entidades implicadas, cuando son tantas las afinidades y comunidades de intereses concurrentes, que acreditan la relación entre si de las mismas, al obedecer a un entramado común.

CUARTO

En el motivo segundo se alega infracción de las normas en materia de prelación de créditos y de la "par conditio creditorum", y el principio de responsabilidad patrimonial universal que recoge el art. 1911 del Código Civil.

El motivo no puede ser acogido porque además de la ambigüedad de su contenido y que carece de fundamentación casacional adecuada porque el art. 1911 es un precepto genérico sin ninguna aplicabilidad concreta en el caso y no se indica que otro precepto civil sustantivo o doctrina jurisprudencial puede resultar conculcada, en cualquier caso resulta incierto (como ya se razonó antes) que se haya hecho una aplicación extensiva de la doctrina del levantamiento del velo, ni se aprecia ninguna situación concursal ni de preferencia de créditos que pudiera dar lugar a una contravención de la hipotética igual condición de los acreedores. Por otro lado tampoco consta que el tema traído a casación haya sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional de la apelación por lo que se incurre en un indebido planteamiento "per saltum".

QUINTO

En el motivo tercero se aduce la infracción de la presunción de "no solidaridad" del art. 1137 del Código Civil, y se argumenta: "ciertamente, lo que viene a sentar la sentencia que se impugna es una nueva revisión de la presunción de no solidaridad, ya que establece que al darse determinadas coincidencias entre dos sociedades, se solidarizan las unas respecto de las deudas de las otras, con lo que se llega no sólo a establecer un caso de responsabilidad solidaria, sino además la deuda solidaria".

El motivo carece de la más mínima consistencia.

La Sentencia recurrida no mantiene en absoluto la doctrina que se le atribuye, ni cabe deducir la misma de su contenido. No alude al art. 1137 CC por lo que no puede haber aplicación indebida, ni es aplicable dicho precepto por lo que no cabe pensar en una infracción por falta de aplicación. La confusión de dos sociedades aparentes excluye cualquier dialéctica acerca de la solidaridad obligacional.

SEXTO

En el cuarto y último motivo se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre prueba en materia de tercerías de dominio, citándose las Sentencias de 5 de febrero de 1883, 10 de diciembre de 1900 y 1 de febrero de 1909.

El motivo debe seguir la misma suerte negativa de los anteriores porque si bien en materia de carga de la prueba del dominio al accionante solo le incumbe probar la adquisición del mismo, pero no la subsistencia actual, sin embargo el motivo resulta inconsistente ya que las Sentencias citadas (salvo la de 1909) carecen de interés para el tema controvertido y sobre todo irrelevante porque, al rechazarse la condición de tercero de la entidad recurrente, carece de legitimación para plantear la tercería, por lo que al no prosperar los motivos anteriores, singularmente los relativos a la doctrina del "levantamiento del velo" resulta inane el tema del acreditamento de la propiedad, el que por lo demás en correcto planteamiento habría exigido otra fundamentación jurídica (articulada sobre la base del error en la valoración de la prueba, o en su caso en el art. 1214 CC), con independencia de su vacuidad final, habida cuenta la aplicación de la doctrina del fallo justificado o equivalencia de resultados.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1715.3 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Alejandro González Salinas en representación procesal de la entidad mercantil "MARIA SOLER MAS, S.A." contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo 93/95 el día 18 de marzo de 1996, en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona de 1 de septiembre de 1994, recaída en los autos de juicio de menor cuantía de tercería de dominio 781/93, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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