STS, 18 de Abril de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3180
Número de Recurso1203/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha ciudad, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez; siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; en el que también fue parte DON Paulino , no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cáceres, demanda de Tercería de dominio del bien embargado en el juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº de autos 62/90 a instancia de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, contra D. Paulino , Dª Rosa , Dª Irene , y D. Carlos Francisco , en reclamación de 39.138.362. Se formuló dicha demanda contra la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria y contra D. Paulino , alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "A) Se declare que la finca descrita en el hecho primero de esta demanda es propiedad de mi poderdante y B) Se ordene el alzamiento del embargo trabado sobre la expresada finca, librando los oportunos mandamientos para llevar a término lo anteriormente solicitado; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano en nombre y representación de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, contestando a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, con las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción por inexistencia de título válido de dominio en el tercerista, improcedencia de la tercería de dominio por ser posteriores en el tiempo los "pretendidos" títulos de dominio aportados por el tercerista, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "en base a todos los hechos y fundamentos de derecho del presente escrito o de cualquiera de ellos, se DESESTIME EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA de contrario, con declaración expresa de no proceder la tercería, manteniendo el embargo de la finca a favor de mi representada y, subsidiariamente y si procediere, declare la inexistencia y nulidad de las dos escrituras públicas aportadas de contrario. Todo ello con expresa imposición de las costas al demandante".

  2. - Por propuesta de providencia de 22 de Febrero de 1995, no habiéndose personado el demandado D. Paulino , fue declarado en rebeldía.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador Sr. Leal Osuna en nombre y representación de DON Pedro Francisco contra DON Paulino y CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, y en su virtud, absuelvo a dichos demandados de la pretensión en su contra deducida; con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Leal Osuna, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Cáceres de fecha 21 de septiembre de 1.995, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de D. Pedro Francisco , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 6 de Noviembre de 1989, 30 de Noviembre de 1988 y 9 de Junio de 1990, entre otras muchas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son relevantes para la decisión del presente recurso, los siguientes datos:

  1. La Caja de Ahorros de Salamanca y Soria promovió contra D. Paulino y otros juicio ejecutivo en el cual el 11 de mayo de 1993 se llevó a cabo el embargo de la vivienda unifamiliar del mencionado Sr. Paulino , habiéndose entendido con la esposa del mismo la diligencia correspondiente.

  2. El 1º de Junio siguiente dicho ejecutado otorgó con el ahora recurrente, D. Pedro Francisco , escritura en la que se elevaba a público un documento de opción de compra de la mencionada vivienda, que llevaba fecha de 4 de Noviembre de 1992. La escritura en cuestión accedió al Registro de la Propiedad el 19 de Julio de 1993.

  3. La sentencia de remate del juicio ejecutivo antes aludido se dictó el 19 de Noviembre de 1993 y la anotación preventiva del embargo se practicó el 30 de Diciembre del mismo año.

  4. Finalmente los señores Pedro Francisco y Paulino consumaron la opción de compra que habían concertado, mediante escritura pública de compraventa de 10 de Junio de 1994, que se inscribió en el Registro de la Propiedad el 28 de Julio siguiente.

SEGUNDO

El presente recurso de casación trae causa de la tercería de dominio promovida por el Sr. Pedro Francisco interesando se dejara sin efecto el embargo practicado en el juicio ejecutivo seguido contra el Sr. Paulino , alegando que había adquirido la vivienda que era objeto de la traba en virtud de la compraventa realizada en ejercicio de la opción de compra consignada en escritura pública que había tenido acceso al Registro de la Propiedad antes de que existiese constancia en el mismo del embargo referido.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Apelada la sentencia por el Sr. Pedro Francisco , fue confirmada la misma por la Audiencia Provincial, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

TERCERO

El recurso formulado por el Sr. Pedro Francisco contra dicha sentencia se articula a través de un único motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la violación por inaplicación de la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 6 de Noviembre de 1989, 30 de Noviembre de 1988 y 9 de Junio de 1990, entre otras, rechazando la tesis de la Sentencia impugnada según la cual el contrato de opción de compra tiene una naturaleza personal por lo que no afecta a los terceros no intervinientes y afirmando que todas las sentencias mencionadas sostienen, por el contrario, la eficacia erga omnes de la inscripción de la opción de compra.

Añade el recurrente que el ejercicio de la opción retrotrae sus efectos al momento de la inscripción, por lo que debe ser acordada en todos los casos la cancelación de las inscripciones posteriores.

Finalmente, reseña una serie de resoluciones de la Dirección General de Registros que siguen esta misma dirección.

CUARTO

Ha de hacerse referencia, ante todo, a la doctrina ya consolidada de esta Sala acerca de que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro de la Propiedad, la cual no puede condicionar su existencia ni tiene valor constitutivo respecto a dicha traba, aunque evidentemente conceda a la misma una mayor relevancia (Sentencias de 26 de Julio de 1994 y las que en la misma se mencionan, de 4 de Abril de 1980 y 24 de Noviembre de 1986, entre otras). Por ello, la anotación preventiva del embargo no es obligada o necesaria y su omisión no impediría proceder a la realización forzosa de la finca trabada, la cual surtirá plenos efectos con relación al posterior dueño, cuya adquisición, no sea cronológicamente anterior a la practica de la diligencia (Sentencias de 23 de Abril y 3 de Noviembre de 1992 y 30 de Septiembre de 1993).

QUINTO

Sin embargo, el supuesto que nos ocupa ofrece especiales particularidades que pasamos a examinar.

En primer término, ha de tenerse en cuenta que la fecha del documento privado de opción de compra que le recurrente y el Sr. Paulino elevaron a publico el 1 de Junio de 1993 no puede contarse respecto a terceros sino desde el momento en que se otorgó la escritura pública aludida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil. Por ello y en cuanto se refiere a la Caja de Ahorros ejecutante, a la que sin duda corresponde la cualidad de tercero en relación con dicho documento, la fecha fehaciente de éste es la ya dicha de 1º de Junio de 1993, posterior en pocos días a la práctica del embargo de la vivienda del Sr. Paulino , diligencia que, según se dijo, se entendió con la esposa de éste.

En segundo término y como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala (Sentencia de 15 de Julio de 1993) la opción de compra, salvo que se haya estipulado el pago por el optante de una prima, solo crea obligaciones para el optatario o concedente de la opción, el cual queda obligado a no disponer del bien ofrecido y a mantener la oferta durante el plazo al efecto establecido, dentro del cual el optante, si le conviene, puede hacer uso de su derecho, en cuyo supuesto se perfeccionará el contrato de compraventa que hasta entonces solo se presentaba como algo posible.

En tal contexto, la adquisición por el tercerista del derecho de propiedad sobre la finca embargada no puede entenderse producida el 1º de Junio de 1993, momento en que solamente nacieron para el titular registral de la misma obligaciones correlativas de la facultad de ejercicio puramente voluntario que se reconocía al hoy recurrente, la cual, de no llegar a ser llevada a efecto dentro del plazo de cuatro años que tenía de vigencia, en nada habría afectado a los derechos del ejecutado.

La transmisión de la propiedad no se produjo, por tanto, hasta la perfección del contrato al que la opción se refería, la que tuvo lugar -como afirma la Audiencia Provincial, con todo acierto, citando entre otras la Sentencia de esta Sala de 9 de Octubre de 1987- el 10 de Junio de 1994, momento en que ya se había practicada el embargo instado por la entidad ejecutante (lo que ocurrió, como ya se dijo, el 11 de Mayo de 1993) y en que además también se hallaba el mismo anotado preventivamente (desde el 30 de Diciembre de 1993).

De cuanto antecede se desprende que el único motivo del recurso ha de ser rechazado.

SEXTO

En materia de costas ha de estarse a cuanto establece el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada el 21 de Febrero de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 449/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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