Tercera

AutorIsaac Merino Jara

TERCERA

El artículo 15 Ley 29/1987, de 18 diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 15.—Ajuar doméstico

El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

COMENTARIO

El artículo 15 de la vigente Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece, en la redacción dada al precepto por la Ley 19/1991, del Impuesto sobre Patrimonio, que «el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorara en el 3 por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje». Antes de esa modificación, en dicho artículo se contenía una remisión al Impuesto sobre el Patrimonio, remisión que dejó de tener sentido desde el momento en que en el artículo 4 de la propia Ley 19/1991, de 6 de junio se declaró la exención del ajuar doméstico «entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley. La Memoria que acompañaba al Proyecto de Ley justificaba la exclusión del ajuar doméstico por que prácticamente en todos los países miembros de la O.C.D.E. que tienen establecido un impuesto sobre el Patrimonio los bienes integrantes del ajuar doméstico están exentos. PLAZA VÁZQUEZ se expresa críticamente con el hecho de que el ajuar doméstico esté exento en el I.P., considerando que es en el I.S.D. donde no debiera gravarse «si en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resulta comprometido asignar al ajuar doméstico un contenido patrimonial significativo en cuanto adquisición por los herederos o por uno de ellos según resulte de la oportuna partición, no parece que pueda decirse lo mismo en el Impuesto sobre el Patrimonio; en efecto, la detentación estática de los bienes de uso personal que constituyen el ajuar propio del sujeto pasivo del I.P. denotan, sin duda, un contenido...

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