Ley 125/1960, de 22 de diciembre, por la que se modifica el tercer párrafo del artículo 30 de la Ley de Formación Profesional Industrial.

MarginalBOE-A-1960-19533
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El artículo veinte, párrafo tercero, de la Ley de Formación Profesional, de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, encomienda a una Comisión económica de la Junta Central de Formación Profesional Industrial la distribución de la totalidad de las cantidades que se recauden en concepto de incremento (establecido en el artículo doce de dicha Ley), a la tasa creada por Decreto de ocho de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro («Boletín Oficial del Estado» del veintiocho). Teniendo en cuenta que, conforme en el mismo artículo se establece, un veinticinco por ciento de esa cantidad ha de destinarse a los Centros e Instituciones de Formación Profesional dependientes de la Jerarquía Eclesiástica, y la circunstancia de haber sido constituído en fecha reciente por la Conferencia de Metropolitanos Españoles el Secretariado Nacional de Formación Profesional de la Iglesia, como órgano específico para la representación y la gestión de los intereses de aquellos Centros, parece conveniente atribuirle respecto de los mismos, de acuerdo con lo interesado por la Jerarquía Eclesiástica, las facultades de distribución conferidas hasta la fecha a la Comisión económica antes aludida, en forma análoga a la atribuida a otros organismos por las disposiciones legales vigentes.

En su virtud, de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo único

El párrafo tercero del artículo veinte de la Ley de Formación Profesional Industrial, de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, quedará en lo sucesivo redactado así:

La Junta Central de Formación Profesional Industrial administrará –salvo el porcentaje que corresponde a los Centros de la Iglesia–, a través de una Comisión económica, el importe del aumento a la tasa que estableció el Decreto citado en el apartado b) de este artículo, siendo de su incumbencia elevar las pertinentes propuestas de distribución de subvenciones. Del citado fondo se reservará un veinticinco por ciento con destino único y exclusivo a los Centros e Instituciones de Formación Profesional dependientes de la Jerarquía Eclesiástica que impartan enseñanzas profesionales de actividades regladas, cuyo importe se entregará al Secretariado Nacional de Formación Profesional de la Iglesia para que lo distribuya, dando cuenta al Ministerio de Educación Nacional de la distribución efectuada, y otra cantidad igual a los Centros reconocidos que dependan de la iniciativa privada o de Corporaciones provinciales o municipales. El resto será invertido en favor de los Centros oficiales del Ministerio de Educación Nacional.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

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