Orden PRE/2059/2011, de 18 de julio, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de helicópteros civiles.

MarginalBOE-A-2011-12634
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

Los requisitos para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones de los pilotos de helicópteros civiles, así como sus atribuciones, han sido regulados por el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones de la tripulación de vuelo de las aeronaves civiles y, en su desarrollo, por la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles (JAR-FCL 2), y la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de tripulaciones de vuelo de aviones civiles (JAR FCL), relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles (JAR-FCL 3).

Por Orden PRE/921/2004, de 6 de abril, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica de la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de aviones civiles, se establecieron las condiciones para la obtención por los pilotos militares de avión de los títulos y licencias y determinadas habilitaciones requeridos a los pilotos de aviones civiles, en desarrollo de la previsión contenida en la regla JAR-FCL 1.020.

La Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, establece una previsión similar al adoptar la regla JAR-FCL 2.020, sobre créditos por servicio militar, conforme a la cual «los militares españoles miembros de una tripulación de vuelo que soliciten licencias y habilitaciones especificadas en JAR-FCL, formularán su solicitud a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Los conocimientos, experiencia y pericia adquiridos al servicio de las Fuerzas Armadas serán aceptados para el cumplimiento de los requisitos pertinentes de las licencias y habilitaciones JAR-FCL, a discreción de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. De la política seguida para esta aceptación se informará a las JAA. Las atribuciones de estas licencias serán restringidas a las aeronaves registradas en España de la licencia hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el apéndice 1 al JAR-FCL 2.005».

La disposición transitoria quinta de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, al objeto de desarrollar dicha previsión, establece que se regulará la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como militar profesional piloto de helicóptero militar adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de los helicópteros civiles.

Para cumplir esta previsión, esta orden regula la valoración de los conocimientos teóricos, instrucción de vuelo y experiencia de vuelo como piloto de helicóptero militar adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias y determinadas habilitaciones requeridos a los pilotos de helicópteros civiles.

No obstante, las atribuciones que tales licencias y habilitaciones otorguen serán ejercidas exclusivamente en helicópteros de matrícula española hasta que su titular cumpla todos los requisitos establecidos para la transformación de las licencias de eficacia nacional en licencias eficaces en todos los Estados que han adoptado los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles (JAR-FCL 2).

La disposición final primera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, habilita al Ministro de Fomento para su desarrollo normativo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de la Ministra de Defensa y del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Constituye el objeto de esta orden regular la obtención de los títulos y licencias aeronáuticos, de la habilitación de vuelo instrumental y de las habilitaciones de tipo, que correspondan, requeridas a los pilotos de helicópteros civiles con base en los conocimientos teóricos, instrucción de vuelo y experiencia de vuelo adquiridos como piloto de helicópteros al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil.

  2. Esta orden es de aplicación a todas aquellas personas que presten o hayan prestado servicio en las Fuerzas Armadas españolas o en la Guardia Civil como militar profesional piloto de helicóptero militar.

Artículo 2 Eficacia de las licencias y habilitaciones.

Los títulos, licencias y habilitaciones que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en esta orden conferirán las atribuciones establecidas en el artículo 5 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles.

No obstante, las atribuciones de estas licencias serán restringidas a helicópteros de matrícula española, de acuerdo con lo establecido en la regla JAR-FCL 2.020 del anexo de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles, en adelante reglas JAR-FCL 2.

Artículo 3 Requisitos.
  1. Para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones a que se refiere el artículo 1.1, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden deberá cumplir los requisitos exigidos para los pilotos de los helicópteros civiles por el artículo 4 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, y sus normas de desarrollo, con las particularidades que se establecen en esta orden.

  2. A efectos de la acreditación de estos requisitos, los conocimientos teóricos, la competencia lingüística, la instrucción de vuelo y experiencia de vuelo como piloto adquiridos por el personal al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil serán reconocidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, siempre que se ajusten a lo establecido en esta orden y, en particular, en sus anexos.

    En el anexo I se establecen las equivalencias entre la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquirida por los pilotos de helicópteros militares al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil, y la formación y experiencia exigidas para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones de piloto de helicópteros civiles que se tendrán en cuenta para la obtención de dichas licencias por personal militar de carrera.

    En el anexo II se establecen las equivalencias correspondientes para la obtención de títulos, licencias y habilitaciones por personal militar de complemento.

    En el anexo III se indican los tipos de helicópteros en que deberá haberse realizado la formación e instrucción de los pilotos militares, así como las horas de vuelo exigidas a los efectos de considerar su experiencia para la obtención de un título, licencia o habilitación de piloto de helicóptero civil.

    De igual forma, la prueba de pericia en vuelo necesaria para la obtención de dichos títulos, licencias y habilitaciones habrá de efectuarse en uno de los helicópteros relacionados en el anexo III.

  3. Excepcionalmente, si el interesado alega conocimientos teóricos, instrucción de vuelo o experiencia de vuelo como piloto no contemplados en dichos anexos, el órgano colegiado previsto en el capítulo III efectuará un análisis comparativo entre lo acreditado y los requisitos exigidos en el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, y sus normas de desarrollo para obtener dichos títulos, licencias y habilitaciones. El resultado de dicho análisis, que tendrá el carácter de informe preceptivo y no vinculante, será elevado a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a fin de que ésta dicte la resolución que corresponda.

Artículo 4 Prueba de pericia en vuelo.
  1. Para obtener las licencias y habilitaciones de piloto de helicóptero civil, los interesados deberán superar una prueba de pericia en vuelo específica para cada licencia y habilitación realizada de acuerdo con lo dispuesto, para cada caso, en las reglas JAR-FCL 2, sin perjuicio de las particularidades que se establecen en los apartados siguientes para los pilotos militares en servicio activo.

  2. Para los pilotos militares en servicio activo será aceptable que la superación de la prueba de pericia se certifique por pilotos militares titulares de licencia civil, designados y autorizados como examinadores de vuelo, exclusivamente a estos...

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