La teoría del título y el modo

AutorJeronimo Gonzalez
Páginas81-92

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En una carta fechada en Archena el 14 de Mayo de 1893, que el eminente maestro e historiador del Derecho, D. Eduardo Pérez Pujol dirigió al inolvidable D. Bienvenido Oliver 1 con motivo de la publicación del primer tomo de Derecho inmobiliario, se condensan de un modo impecable las doctrinas corrientes en nuestra patria, a fines del pasado siglo, sobre adquisición de la propiedad a título derivativo:

Cuando el derecho real se adquiere de otro que lo posee, de quien se deriva, los elementos jurídicos se complican: hay un sujeto activo, el adquirente, y dos sujetos pasivos, el cedente y todas las personas individuales y sociales hay dos relaciones jurídicas una entre el adquirente, sujeto activo, que tiene la facultad de exigir del primer sujeto pasivo que le entregue y mantenga en la posesión del derecho real cedido, lo que constituye una obligación personal del cedente y hay además, otra relación jurídica entre el adquirente, que tiene la libre facultad de disponer, y la sociedad, el público, todos, que tienen la obligación de respetar el ejercicio de esa facultad.

A este concepto se ajusta perfectamente la teoría latina de la distinción entre el título y el modo. El primero engendra la obligación personal del transferente, el segundo produce la obligación general negativa de respetar el derecho constituido. La teoría latinaPage 82 en su origen estaba bien fundada la tradición, la entrega de la posesión, siendo ésta en los inmuebles un derecho ostensible, sobre todo en Estados municipales, como lo era la Roma primitiva, justifica perfectamente la obligación general negativa como efecto de un hecho que todos pudieran apreciar. El principio se bastardeó cuando la posesión pudo transmitirse por un cambio de intención, sin mudarse aparentemente el poseedor entonces hubiera debido buscarse otra forma de aplicación del principio, como se buscó en Grecia para la hipoteca (porque esta distinción entre el título y el modo está en la naturaleza de las cosas).

¿Será cierto que la teoría es latina, se refiere a las adquisiciones derivativas, se confunde con el principio de publicidad y se impone a todo ordenamiento jurídico como mecanismo indispensable para el derecho de cosas?

Origenes de la teoria

Nuestras leyes, dice la exposición de motivos de la ley Hipotecaria, siguiendo a las romanas, adoptaron la diferencia entre e1 título y el modo de adquirir, y establecieron que el título sólo produjera acción personal, pero que la propiedad y los demás derechos en la cosa, y por lo tanto las acciones reales que se dan para reivindicarlos, sólo nacieran de la tradición, o lo que es lo mismo, de la posesión de las cosas inmuebles.

La teoría del título y del modo de adquirir tiene, en efecto, sus raíces más hondas en los requisitos de la traditio romana, pero han sido necesarias poderosas corrientes filosóficas e influencias características del derecho medieval para que asumiera la forma absorbente y dogmática que presenta a fines del siglo XVIII en la técnica jurídica 2.

Dos principios fundamentales regulaban la adquisición por ncio jurídico de las cosas en el derecho romano clásico: el primero de-Page 83claraba que el dominio de las mismas no se transfería por el nudo pacto, sino por la tradición y la usucapión.

L. 20 C. de pactis 2,3.

Traditionibus et usucapionibus dominia, rerum, non nudis pactis transferutntur.

El segundo exigía para la transferencia del dominio por medio de la tradición, que esta fuese precedida de una venta o de otra justa causa.

L. 31 D. de Adq. rer. dom. 41,1.

Nunquam nuda traditio transfert dominium, sed ita si vcnditio. aut aliqua justa causa proecesserit, propter quam traditio scqueretur.

Pero este último texto de Paulo, como otros de Ulpiano 3 y Gayo 4, tan solo enseñaba que la tradición, como cualquier acto jurídico necesitaba, aparte de su forma, una legitimación del consentimiento, un fundamento psicológico, de índole subjetiva (causa).

La comparación de este elemento con el correlativo de la prescripción contribuyó a dar un carácter objetivo y autónomo a la causa, asimilándola al tíluio, hasta el punto de que uno de los pasajes del Código Justinianeo 5 que principia Nullo justo tilulo precedente se ha entendido 6 aplicable a ambos modos de adquirir (traditio y usucapio).

Las llamadas Pctri excepciones emplean va la palabra título en vez de causa (Aliquo titulo aíii tradal) 7, v el Braquílogo, después de definir el justo título como aquel en cuya virtud se transfiere el dominio de las cosas, distingue con técnica demasiado moderna los títulos de compra, permuta y donación 8.Page 84De aquí que en las escuelas se usasen indistintamente las expresiones justa causa y justus titulus, tanto para desenvolver la doctrina de la tradición como para exponer la de la usucapión, que en cierto modo la completaba.

La teoría recibió un nuevo impulso que más tarde había de desnaturalizarla, con el desarrollo de los categorías de posibilidad y efectividad, que los aristotélicos árabes y europeos habían de poner en boga, relacionándolas con la substancia y la existencia. «En este sentido Alberto el Grande (1193-1280) enseñaba: la forma es el complemento de la posibilidad (actus et complementum), por ella lo general se transforma en lo efectivo (el ser concreto). Juan Scoto Erigena decía : todo lo real, con excepción de Dios, tiene una existencia limitada en el espacio y en el tiempo ; y denominaba a c?io ser de algún modo, subsistir (aliquo modo esse (subsistere). Salta a la vista como había de influir este concepto en el modas adquirendi. Todavía ha de indicarse que, partiendo de las distinciones aristotélicas, con cualquier ocasión, oportuna o no, se establecían divisiones de las causas (causae) y especialmente entre la causa efficiens próxima y la causa efficiens remota, y tras ello entre la causa de la potencia (causa polentice) y la causa del acto (cama actus). Y esto no solamente en los escritos filosóficos, sino en todas las disciplinas que caían dentro de la investigación escolástica. No necesitamos asegurar que los juristas no iban a ser una excepción de esta moda» 9.

Así la Glosa después de preguntarse: ¿ Luego el dominio se adquiere por diversas causas? Responde: «mira la causa próxima. esto es, la tradición o adquisición de la posesión, no la remota, o sea la causa por la que lo tradición se hace» 10. Con lo cual el título, causa próxima de la tradición (causa sc. traditionis seu. titulus), resulta causa remota del dominio, y la misma adquisición de lo posesión (traditio), causa próxima del dominio, contenida todavía en los límites de la técnica romana, aparece ya en aptitudPage 85de ser generalizada como modo a casos diversísimos. La Glosa, sin embargo, no pensaba en centrar la causa remota sobre una obligación de transmitir, y se contentaba con exigir para la traditio, dada su naturaleza de negocio bilateral, un acuerdo de voluntades. Ahora que este acuerdo no se concebía en la forma moderna, contrato real de naturaleza abstracta, sino basado en una causa anterior, ya en el orden de! tiempo, ya en el de la razón (tempore val ralione precedens), con arreglo a las cánones aristotélicos.

La cristalización objetiva de la justa causa precedens se encuentra con precisión en Jason de Mayno, que después de definir el título, causa hábil para transferir el dominio, lo identifica con el contrato independiente (causal) y le niega energía suficiente para producir la transmisión si no va acompañado de la entrega (apprehensio possessionis) 11.

Pero no resulta inexplicable que la obligación de dar, nacida del contrato, que no tiene ningún elemento de naturaleza real, al unirse a la posesión, que carece de substancia jurídica...

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