Teoría general de los bienes y las cosas.

AutorJosé Manuel García García
Páginas919-1032
1. Las funciones de los bienes en el derecho

El bien es, ante todo, el objeto del derecho subjetivo.

El derecho subjetivo es fundamentalmente un poder de la voluntad y un interés del sujeto. El sujeto de ese poder e interés es la persona. Ha de existir un objeto de ese poder para que el derecho no caiga en el vacío. Esos objetos de los derechos son los bienes, que son entes con unos determinados caracteres.

Las funciones de los bienes, desde la perspectiva jurídica, son las siguientes:

  1. ) Fundamentalmente, constituyen el objeto de los derechos. Esta es la función principal o más relevante de los bienes. Los bienes son el objeto de los derechos subjetivos. Ello se explica porque los derechos subjetivos, en su versión más aceptada, constituyen un poder de la voluntad y, además, un interés del sujeto. El sujeto de ese poder y de ese interés es la persona. En consecuencia, ha de existir un objeto sobre el que recaiga ese poder para que el derecho subjetivo no caiga en el vacío. Ese objeto del derecho subjetivo es el bien.

  2. ) También se alude a los bienes como objeto de contratos y de negocios jurídicos en general. No obstante, hay bienes que no pueden ser objeto de contratos o negocios y, a pesar de ello, son bienes. Por eso, las llamadas res extra commercium son también bienes aunque no puedan ser objeto de contratos. Pero ello no obsta para que la mayor parte de los bienes sean objeto de contratos y de negocios.

  3. ) Los bienes son, además, el lado activo del patrimonio y forman parte de él. En este sentido, son elementos y objetos del patrimonio. Baste dejar constancia de esta importante función de los bienes en relación con el patrimonio, aunque el estudio de esta institución se hará en otro lugar.

  4. ) Los bienes no son únicamente el objeto de los derechos, el objeto de los contratos y el lado activo del patrimonio personal, sino que tienen una relevancia de interés social que conecta con la función social de la propiedad, como derecho paradigmático respecto a los bienes, que da lugar a los límites establecidos sobre los derechos subjetivos privados, precisamente cuando los bienes deben tener una utilidad que no la proporciona su titular. Es en ese momento cuando interviene el legislador, regulando los requisitos de la expropiación forzosa de los bienes, o las demás limitaciones y deberes resultantes de la función social de la propiedad.

Baste ahora recordar que la función social no es un mero límite externo del derecho subjetivo, sino que es parte integrante de su contenido, ya que el derecho comprende, además de facultades o poderes, también deberes, sin que deje de ser derecho subjetivo para convertirse en situación jurídica compleja o en mera relación jurídica por razón de esa inserción de los deberes junto a las facultades o poderes sobre los bienes.

En este sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1987, que se inclina a considerar la función social como parte del contenido interno del derecho de propiedad, pues dice:

Utilidad individual y función social definen por lo tanto, inescindiblemente, el contenido del derecho de propiedad

. Y añade: «La fijación del "contenido esencial" de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente, el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes».

En todo caso, según la propia sentencia, hay un contenido esencial o mínimo de la propiedad privada que ha de hacer recognoscible cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trata.

En este punto, hay que traer a colación, junto a la llamada «codificación» -primera etapa liberal individualista de los bienes-, y junto a la «constitucionalización -aspecto de función social de la propiedad-», la llamada «descodificación», en que, a través de las leyes especiales sobre las distintas clases de bienes, se manifiestan unas distintas formas de derechos sobre los bienes.

Subyacen aquí las famosas ideas de JOSSERAND, popularizadas por PLUGIATTI, en su famoso libro «La propiedad y las propiedades».

La propia sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de marzo de 1987, se hace eco de estas ideas, al señalar:

La progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas conel uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación del instituto dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas con un significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae

.

No obstante, más que hablar de «propiedades», en lugar de «propiedad», se podría continuar partiendo de un concepto unitario de propiedad, con unas notas o caracteres comunes, sin perjuicio de señalar sus diferentes clases o regímenes, teniendo en cuenta las distintas clases de bienes sobre las que puede recaer, pues según la distinta naturaleza de los mismos, puede ser más o menos relevante su acentuación social. Ejemplos paradigmáticos son los bienes sobre los que recaen respectivamente la propiedad urbanística y la propiedad rústica. Las legislaciones especiales de costas, aguas, minas, montes y de bienes de interés histórico y cultural, o de Parques Nacionales, pueden completar esta panorámica.

En todo caso, esta materia es objeto de estudio específico dentro del Derecho Civil, al tratar de la institución del derecho de propiedad, bastando una mera referencia a la misma en esta teoría general de los bienes y de las cosas.

El Derecho Inmobiliario Registral también se ocupa de estas cuestiones, en tanto en cuanto el Registro de la Propiedad sirve de instrumento jurídico adecuado para que tengan publicidad registral las limitaciones urbanísticas y rústicas y de las viviendas de protección oficial, que dan carácter social a la propiedad privada, así como permite, junto a la protección individual de los derechos reales sobre los bienes inmuebles, el acceso a la propiedad privada de grandes sectores de la población, a través de la institución de la hipoteca y demás figuras de financiación, con lo que, en definitiva, se trata de cumplir el mandato del artículo 33 de la Constitución, referido al derecho «a» la propiedad.

El principio de legalidad o de calificación registral, que es requisito necesario para la práctica de las inscripciones de los bienes, cumple respecto a éstos la finalidad de contribuir a su mayor utilidad en el tráfico, dando lugar a su «definición», determinación y clasificación de titularidades y cargas, y al propio tiempo, contribuye al cumplimiento de la función social de la propiedad, tanto en bienes de naturaleza rústica como urbana, al ser exigibles las normas sobre indivisibilidad de unidades mínimas, concentración parcelaria y edificaciones no permitidas en el medio rural, así como las de la legislación urbanística relativas a licencias de parcelación y declaraciones de obras nuevas.

Sobre estas cuestiones, cuyo estudio corresponde al Derecho Inmobiliario, pueden verse las interesantes observaciones de MARÍA DEL CARMEN CORRAL GIJÓN en su libro «La protección registral del suelo rústico».

2. Los caracteres de los bienes

Los caracteres que han de tener los bienes para ser considerados tales, se deducen del artículo 333 del Código Civil, que establece: «Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles». Aunque en este precepto sólo se habla expresa y directamente de la «apropiabilidad» como carácter del bien, ésta implica la nota de «utilidad» y, además, la nota de «individualización» o...

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