STS 885/2002, 21 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Mayo 2002
Número de resolución885/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Constantino contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por delitos de violación y asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Noya Otero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera incoó procedimiento abreviado número 1/99 contra el procesado Constantino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que con fecha 15 de octubre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con Juana , con la que convivía desde febrero de 1998 en un piso sito en la Plaza DIRECCION000 Nº NUM000 de Cervera (LLeida). Constantino era muy celoso, lo que era fuente de conflicto en su relación sentimental y motivó una fuerte discusión entre la pareja el jueves, día 11 de febrero de 1999 cuando Constantino recriminaba a Juana haber mantenido una relación con otro hombre preguntándole si "follaba" bien, a lo que ella respondió que sí, que lo hacía mejor que él.

    En la madrugada del día 15 de febrero de 1999 Juana se dirigía a su trabajo en la empresa "BENETTON" sita en el polígono industrial de Cervera cuando sobre las 5,35 horas al llegar a las inmediaciones del centro de trabajo de la empresa "MAI AUTOMOBILE" ubicado en el mismo polígono, salió a su encuentro el acusado Constantino , que la estaba esperando en la zona de aparcamiento de dicha empresa a sabiendas de que Juana iría sola al trabajo, y tras entablar conversación con ella le pidió que la acompañara hacia la vía del tren, tomándola del brazo con suavidad; en principio ella se soltó, pero luego accedió a acompañarlo. Cuando llegaron junto a la vía del tren, en lugar solitario, a la altura del km. 238.8 de la vía férrea Cervera-Lleida, Constantino de forma sorpresiva golpeó brutal y reiteradamente en la cabeza a Juana , quien intentaba protegerse con las manos, con una barra metálica antirrobo de vehículo, causándole traumatismo craneofacial con múltiples heridas contusas y con fractura de huesos propios, maxilar inferior y fractura craneal, a consecuencia de lo cual cayó al suelo y perdió la capacidad de reacción. Después Constantino desvistió a Juana , le propinó un mordisco brutal en el pecho izquierdo y le introdujo la barra antirrobo por el ano y la vagina, causándole desgarros en ambos orificios, y le extrajo con dicha barra parte de las asas intestinales por vía vaginal. Finalmente, persistiendo Juana sin capacidad alguna de reacción, la estranguló, produciéndole la muerte, cuya causa inmediata fue la anoxia por asfixia mecánica; si bien, la causa fundamental fue por mecanismo mixto de estrangulación, traumatismo craneoencefálico y lesiones abdominales. Posteriormente, el acusado abandonó el lugar y se presentó a su centro de trabajo de la empresa "GUTMETAL" de Cervera sobre las 7,55 horas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de VIOLACIÓN a la víctima especialmente vulnerable y con medio especialmente peligroso y con la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO con las circunstancias de alevosía y ensañamiento, y con la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, Y ACUMULAMOS AMBAS PENAS, FIJANDO COMO LÍMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO EL DE TREINTA AÑOS DE PRISIÓN. Y en concepto de responsabilidad civil condenamos a Constantino a que indemnice al padre de la víctima, Marcelino , y a los hermanos de aquélla mediante el pago de tres millones de pesetas a cada uno. Todo ello con imposición al penado de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona al penado el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

    Acordamos el comiso de los efectos del delito intervenidos en la causa y su destrucción si carecieran de valor, dándoles en todo caso el destino reglamentario.

    Aprobamos la declaración de insolvencia del penado.

    Notifíquese a las partes y a los perjudicados la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme sino que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 LECr.

SEGUNDO

Por infracción del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 11 del mismo Cuerpo legal, y del art. 24 CE.

TERCERO

Por infracción del art. 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

CUARTO

Por infracción del art. 24 CE y del art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos que reconoce el derecho a un Tribunal independiente e imparcial: nulidad del juicio.

QUINTO

Por infracción del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 de nuestra Carta Magna. Se articula por el art. 849.2 LECr.

SEXTO

Por error en la valoración de prueba del art. 849.2 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 8 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa articuló un primer motivo por quebrantamiento de forma, fundada en la inadmisión de ocho pruebas que detalla en el escrito de formalización del recurso. Se trata en todos los casos de medidas tendentes al descubrimiento de otro u otros culpables, consistentes, en primer lugar, en la identificación y declaración de un hombre vinculado sentimentalmente con una mujer, que habría sido conocido de la occisa y de la comprobación de si sus huellas digitales coinciden con las aparecidas en el instrumento empleado para el delito y en un coche Fiat Punto, de propiedad de Rosario . En segundo lugar se trata de informes sobre las personas que, en razón de su empleo en alguna de las empresas cercanas, podrían haber estado en el lugar donde el acusado se encontró con la víctima antes del hecho. Asimismo, se solicita se requiera de los Mossos d' Esquadra las declaraciones que, según el folio 676, se habrían recibido al testigo Blas .

El motivo debe ser desestimado.

Las medidas referentes al hombre que tenía una relación con una mujer nombrada por la Defensa no son pertinentes, dado que la Defensa no ha expuesto ninguna razón que pudiera fundamentar una sospecha sostenible sobre dicha persona.

Las medidas referentes a las personas que por razón de su empleo hubieran podido estar en el lugar donde el acusado esperaba a la víctima, tampoco se fundamentan en una sospecha mínima sobre alguna de ellas.

Por último, respecto de una declaración testifical prestada en la policía por un testigo, el recurrente tuvo la oportunidad de ofrecerlo como prueba testifical y ésto es lo que debería haber hecho, dado que la prueba que el Tribunal a quo debía valorar era la producida en el juicio oral (art. 741 LECr.). Por otra parte en el juicio declaró un testigo de nombre Juan Enrique , cuya declaración fue ponderada por la Audiencia en la sentencia recurrida, que, de acuerdo con las preguntas efectuadas por el Presidente al Sr. Abogado Defensor, es la misma persona que habría sido interrogada por la policía durante la instrucción. Consecuentemente, se trata de un testigo que pudo ser interrogado por la Defensa y, cuya declaración ante la policía no hubiera podido ser tomada en consideración por la Audiencia por haber carecido de inmediación al respecto.

La Defensa afirma que estas pruebas le habrían permitido probar que la víctima "no era la primera vez que efectuaba el recorrido a las 5 de la mañana", cuestión que es absolutamente irrelevante para el caso y que, de cualquier manera no se hubiera podido probar mediante ninguna de las pruebas ofrecidas. Dice también que hubiera podido probar que las relaciones de la pareja eran buenas, pero es evidente que ninguna de las pruebas denegadas tenía ninguna relación con las relaciones de la pareja. Por último, es claro que si el testigo, cuya declaración en la policía se quería agregar a la causa, declaró en el juicio oral, no hubo indefensión, pues no se denegó ninguna pregunta a dicho testigo.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el primer motivo por infracción de Ley del recurso se basa en la infracción de los arts. 24 CE y 11 LOPJ que -a juicio de la Defensa- serían consecuencia de la obtención de un molde de yeso que reprodujera su dentadura, que permitió más tarde su identificación como autor del delito que se le imputa, sin haberle informado de sus derechos ni habérsele proporcionado una defensa letrada. Señala que la Policía tampoco solicitó autorización judicial para la práctica de la medida, que, por lo tanto, la prueba ha sido ilícitamente obtenida y que todo el proceso debe ser anulado, pues todas las pruebas restantes se derivan de la obtención del molde de la dentadura del recurrente. La cuestión es reiterada en el segundo motivo también basado en la infracción del art. 24 CE.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La Audiencia estimó que la prueba había sido legalmente obtenida, pues en el momento en el que se solicitó por la policía el consentimiento del recurrente para la obtención del molde dental "no existían elementos que le atribuyeran una conducta delictiva". Consecuentemente, el Tribunal a quo sostuvo que no existía una relación directa entre la obtención del primer molde y los posteriores, dado que no había existido ninguna violación de los derechos del recurrente en la obtención del primero.

Este argumento es discutible, dado que la policía no solicitaba el consentimiento de cualquier persona para la obtención de una prueba que, conectada con la autopsia que ya conocía, poder llegar a una comprobación de la autoría. Es evidente que se comenzó por la primera persona que aparecía en una serie de posibles sospechosos.

No obstante, la infracción jurídica cometida no permite invalidar las pruebas posteriores. En efecto, cuando la medida adoptada posteriormente con la debida instrucción de derechos al recurrente, en su calidad de imputado, fue judicialmente decidida, no podía ser considerada como consecuencia de la primera, toda vez que con los conocimientos que en ese momento obraban en la causa, la comprobación de la posible autoría de aquél era prácticamente inevitable. No ofrece dudas que era conocida por el Juez de Instrucción la relación personal del recurrente con la víctima, que las características de esa relación podían ser el motivo del hecho ocurrido y que la autopsia había revelado la existencia de una mordedura que permitía identificar al autor conociendo la estructura de su dentadura. En tales condiciones, la medida adoptada no puede estar condicionada por la obtención previa del molde, pues incluso sin éste, cualquier juez de instrucción hubiera tenido que decretar la diligencia si hubiera tenido conocimiento de la herida. En estos casos, la llamada doctrina del "fruit of the poisonous tree" (fruto del árbol envenenado) admite una corrección a través de otra teoría, la del "inevitable discovery" (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, "conexión de antijuricidad", que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera producido, no es el resultado de esa condición.

TERCERO

El recurso presenta un tercer motivo en el que se impugnan la imparcialidad objetiva del Tribunal a quo. Tal impugnación se basa, primero, en que dos de los Magistrados que formaron parte del Tribunal formaron parte de la sala que previamente había denegado como medida de prueba el cotejo de una huella dactilar encontrada en el instrumento del delito con las de personas del entorno de la víctima. En segundo lugar en el auto de 17.5.2000 en el que esos mismos Magistrados conformaron la Sala que decretó la libertad bajo fianza del recurrente. Considera que de los fundamentos jurídicos del auto referido surge que los dos Magistrado pensaban que existían indicios en la causa que "apuntan al ahora recurrente como autor de los mismos [hechos]".

El motivo debe ser desestimado.

  1. En la STEDH del caso "Castillo Algar" , 28-10-98, en la que se basa el recurrente, el TEDH estableció, haciendo referencia a la STEDH de 29-5-89 (caso "Hausschlidt") que "en las circunstancias de la causa, la imparcialidad de la jurisdicción de enjuiciamiento puede suscitar dudas serias y que los reparos del recurrente en este sentido pueden resultar objetivamente justificadas". Posteriormente, en otro caso similar, en el que un Tribunal militar estuvo compuesto por jueces que habían tomado parte en la desestimación de la apelación contra el auto de procesamiento, el TEDH, haciendo uso del mismo criterio individualizador aplicado en el caso "Castillo Algar", consideró que en las circunstancias de esta nueva causa no se daban razones que pudieran suscitar serias dudas sobre la imparcialidad del la jurisdicción de enjuiciamiento (STEDH, caso "Garrido Guerrero") a pesar de que los jueces intervinientes en el juicio habían participado también en la apelación del auto de procesamiento. El distinto sentido que tienen estas sentencias dictadas en casos de confirmación del auto de procesamiento, pone de manifiesto, ante todo, que la imparcialidad del Tribunal no depende de una actuación procesal determinada, es decir, de si se confirmó un auto de procesamiento o no, sino de si en la confirmación de ese auto, teniendo en cuenta la intensidad de la intervención y especialmente el grado de certeza del juicio sobre la inculpación emitido, es posible considerar que los jueces -independientemente de su actitud psicológica respecto del caso- ya no pueden ser considerados imparciales, según las exigencias de un Estado democrático de Derecho. Complementando esta premisa el TEDH había sostenido en el caso "Hausschildt", precedente, como se dijo, aplicado en el caso "Castillo Algar", que la óptica del acusado debe ser tenida en cuenta a los efectos de determinar si el Tribunal puede ser considerado objetivamente imparcial, aunque no se le debe atribuir una significación decisiva. Decisivo es solamente si los reparos del interesado pueden ser considerados como objetivamente justificados en el caso concreto (Confr. también la STEDH de 22-4-94, caso "Saraiva de Carvalho").

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuya aplicación nos impone el art. 5.1 LOPJ, ha seguido idéntico criterio. Particularmente debemos señalar las SSTC 151/91, 136/92 y 145/99. En la primera de ellas se dice que "es el examen de lo actuado en cada caso concreto lo que determinará la apreciación de si el juez que decidió la causa realizó verdadera actividad instructora". El Tribunal Constitucional ha insistido en este punto de vista en la reciente sentencia de 29-1-2001 (Rec. de amparo Nº 837/97), con remisión a numerosos precedentes de su jurisprudencia, al exigir para la exclusión de la imparcialidad que, en su actuación en el proceso previa al juicio, el juez haya tenido una relación directa con el objeto del proceso susceptible de crearle un prejuicio a favor o en contra del acusado que pueda influir en su decisión posterior (SSTC 106/89, FJ 4; 113/92, FJ 5; 136/92, FJ 2; 157/93, FJ 2; 32/94, FJ 2; 138/94, FJ 8 y 299/94, FJ 3, entre otras)".

  2. De acuerdo con esta jurisprudencia, por lo tanto, es preciso analizar las circunstancias concretas de este caso. El criterio del caso concreto, por otra parte, aparece justificado por la naturaleza misma de la cuestión. Se trata de si el Tribunal que juzgó lo hizo imparcialmente o de si su actuación estuvo determinada por un prejuicio contra al acusado, inevitablemente adquirido en la actuación judicial anterior al juicio oral. Esta cuestión no puede ser resuelta de una manera general, dado que las leyes vigentes prevén actuaciones anteriores al juicio oral de Tribunales a los que luego se les impone el deber de juzgar sobre la culpabilidad y la autoría del acusado. Esta situación legal, por lo demás similar prácticamente en todos los EEMM del Consejo de Europa, no ha sido considera en modo alguno incompatible con la CEDH. Pero, en realidad, es esta situación la que impone un tratamiento particularizado, según las circunstancia de cada causa, de esas intervenciones previas al juicio oral del Tribunal de la causa que -como se dijo- están previstas en las leyes procesales. Nuestra experiencia judicial demuestra que la consideración "caso a caso" constituye un criterio muy firme de la jurisprudencia del TEDH. En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional en sus SSTC 145/88, 151/91, 113/92 y 136/92 excluyó de manera general la resolución de un recurso de apelación, sosteniendo que ello no implicaba intervenir propiamente en la instrucción de la causa, no lo es menos que el TEDH en el caso "Castillo Algar" exigió una comprobación individualizada de la forma en la que la resolución del recurso había tenido lugar, manteniendo este criterio en la STEDH del caso "Garrido Guerrero".

  3. En el presente caso es claro que la denegación de la medida de prueba no implica un juicio sobre la culpabilidad del recurrente, sino sobre si ésta, de acuerdo con las circunstancias de la causa, era o no pertinente, es decir, tenía una relación con el thema decidendi.

    En cuanto al auto que dispone la libertad bajo fianza tampoco constituye un juicio de tal naturaleza sobre la responsabilidad del recurrente, pues, en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la decisión sobre el mantenimiento de la prisión, en principio, no constituye un prejuicio que priva al juez de su imparcialidad. Mucho menos, por lo tanto, puede serlo el auto que dispone la libertad, a pesar de la gravedad de la acusación.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso, basado como los anteriores, en el art. 24. 2 CE, está dedicado a la impugnación de la prueba pericial odontológica en la que se apoya la sentencia. Entiende la Defensa que se trata de meros indicios, dado que fue realizada mediante una fotografía, sin testigo métrico, tomada durante una autopsia, que considera irregular. El recurso se refiere además a la omisión de pruebas sobre la saliva y aumento de la fotografía en el ordenador. La Defensa apoya su impugnación el dictamen pericial del Dr. Lázaro , Catedrático de Medicina legal y Toxicología de Universidad Autónoma de Barcelona y Médico Forense en excedencia, que transcribe en su escrito, dictamen en el que se pone en duda el método utilizado por los otros peritos y la posibilidad de establecer con certeza que la herida producida por mordedura pueda haber sido hecha por el acusado.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada se refiere a la racionalidad del juicio sobre la prueba, en particular a sus fundamentos científicos. Esta cuestión es objeto del recurso de casación según una reiterada jurisprudencia de esta Sala (ver STS 79/1988, de 19 de enero y muchas más). Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido también que la discrepancia entre los peritos no excluye el valor probatorio de todas las pericias practicadas y que cabe una ponderación de las mejores o peores razones de unas y otras opiniones técnicas.

En el presente caso, el dictamen en el que se apoya el recurrente no elimina el valor probatorio de la opinión contraria. En realidad Don. Lázaro sólo excluye que la identificación sea "absoluta", pero no establece qué grado de probabilidad en la identificación permite alcanzar el método utilizado por los otros peritos. Consecuentemente, ese dictamen pericial no excluye una identificación relativa del autor. Es decir, no elimina el valor que puede tener en el conjunto de la prueba.

QUINTO

El último motivo presentado por la Defensa se refiere a los elementos de prueba complementarios de la identificación mediante la mordedura, en particular a la existencia de una relación conflictiva entre el acusado y la occisa, al recorrido realizado por el acusado en día del hecho, la naturaleza de los hechos y rasgos del autor. En todos los casos la Defensa se basa en declaraciones de testigos que prestaron declaración en el juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

El objeto del recurso de casación, en su vertiente material, se reduce a las infracciones directas (art. 849,1º) e indirectas de la ley (849,2º LECr.). En este marco, como lo viene reiterando invariablemente la jurisprudencia de esta Sala, el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba sólo puede ser revisado en lo referente a su estructura racional, ello es en cuanto a su respeto de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos (STS 79/1988, de 19 de enero, y muchísimas más). Por lo tanto, la pretensión de la Defensa queda totalmente fuera de este ámbito, dado que requiere una nueva valoración de las declaraciones de testigos que han declarado ante el Tribunal de instancia y que esta Sala no ha visto declarar ni oído directamente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Constantino contra sentencia dictada el día 15 de octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de Lérida, en causa seguida contra el mismo por delitos de violación y asesinato.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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