Teoría de los derechos de propiedad

AutorNuria Querol Aragón
Páginas33-47

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2.1. Introducción al derecho de propiedad: nociones básicas

El estudio de las formas de propiedad es una de las áreas más antiguas del AED, lo cual no es de extrañar si se tiene en cuenta que el sistema de mercado necesita de la existencia de la propiedad privada. En esa misma línea, el teorema de Coase provocó un aumento del interés por los derechos de propiedad extendiéndose el estudio del mismo a varias áreas como la jurídica, la sociológica, la económica, entre otras.

El derecho de propiedad siempre ha sido una pieza clave de nuestra cultura y civilización. Su régimen jurídico constituye uno de los elementos arquitectónicos básicos del sistema social, político y económico, así como uno de los núcleos o pi-lares centrales de los ordenamientos jurídicos occidentales. Es comprensible, por tanto, que se afirme que la propiedad no sería sólo un derecho, sino que “el derecho”, pues nuestro universo jurídico es de imposible explicación sin él (López y López, 1998; Cordero Quinzacara, 2008).

Es posible definir al derecho de propiedad –antiguamente conocido como “derecho de posesión” (Bazelon,1963; Becker, 1977)- como el conjunto de facultades en gran parte separables, que comprende el derecho a usar el bien o derecho (usus), a cambiar su forma (abusus) o a transferir todas (venta) o parte de sus facultades (arrendamiento) por un precio pactado anteriormente. Por lo tanto, la propiedad no es un solo derecho de una persona respecto a un bien, sino un conjunto de derechos (obligaciones, libertades, deberes etc.) que puede o debe ejercer una persona respecto a un bien (Diez-Picazo, 2012).

Los derechos de propiedad deben delimitarse con el fin de la eficiencia de Pareto en un sistema de mercado, esto pues la exclusividad y la transferibilidad aseguradas por los mismos generan incentivos sobre los propietarios al perseguir

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éstos la mayor productividad para alcanzar la mayor ganancia (Posner, 1998, Alchian, 1961)2.

Los derechos más importantes inherentes al derecho de propiedad son:

— El uso y disfrute: el derecho a utilizar el bien y obtener beneficios del mismo como es el caso del cobro de alquiler, etc.

— Acceso: el derecho a entrar en un área física definida y disfrutar de beneficios no sustraibles, como por ejemplo, caminar, montar en bici, etc.

— Extracción: derecho a obtener unidades o productos de un sistema de recursos como por ejemplo pescar, sacar agua, extraer minerales etc.

— Administración: derecho a regular los patrones de uso interno y transformar los recursos mediante mejoras.

— Exclusión: derecho a determinar quién tendrá el derecho de acceso y extracción así como el hecho de que puedan ser transferidos esos derechos.

— Alineación: derecho a vender o alquilar los derechos de administración y exclusión.

Las distintas formas de propiedad pueden clasificarse según:

  1. La titularidad: pública, privada plena, comunal, mixta, privada limitada (servidumbres, impuestos). Del mismo modo la titularidad privada plena puede tener diferentes formas: individual, familiar, de socios en sociedades privadas, cooperativas, instituciones privadas sin ánimo de lucro, fundaciones, iglesias, sindicatos, partidos políticos, etc.

  2. El contenido de la titularidad: el grado de disponibilidad del bien (por ejemplo, ser o no enajenable, embargable o inembargable, comerciable o incomerciable, apropiable o inapropiable).

    Dentro de la titularidad, asimismo, es posible distinguir los siguientes regímenes:

  3. Ausencia de derechos de propiedad: corresponde al estado de la naturaleza donde no existen derechos de propiedad, por lo que cada individuo deberá defender sistemáticamente aquello que quiera poseer ya que no existe la condición de propietario.

  4. De propiedad común: en esta forma de propiedad, los propietarios gozan de derechos de acceso, extracción, administración y exclusión. Se diferencian de la propiedad privada en que no tienen derecho de alineación, es decir, a vender sus derechos de administración y exclusión

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    (aunque pueden cederse a miembros de la familia bajo determinadas condiciones establecidas).

  5. Regímenes de libre acceso: son sistemas en los que no existe el derecho de excluir a otros del uso el bien, como es el caso del mar abierto y la atmósfera. Un bien puede ser de libre acceso por tres motivos:

    1. Por defecto, ya sea porque se trata de un bien que no forma parte de una jurisdicción específica (país, estado) o bien, porque ninguna entidad ha logrado alegar su propiedad sobre él.

    2. Debido a una política pública dirigida a garantizar el acceso público a un bien.

    3. Debido a la incapacidad del propietario legítimo de excluir a otros de su utilización.

  6. De Propiedad privada: el propietario tiene todos los derechos mencionados anteriormente. Es el sistema que predomina en occidente para la mayoría de los recursos, siendo las excepciones los bienes públicos y los bienes preferentes3.

    La existencia de bienes privados es posible gracias a la protección pública, ya que la protección privada implicaría un derroche de recursos enorme (que cada uno vigilara exhaustivamente que no le roben su cosecha o su coche)

  7. De propiedad pública: bajo este sistema la propiedad de un bien se encuentra en poder del Estado, es decir, las autoridades gubernamentales se encargarán de decidir qué hacer y qué no hacer con la propiedad. Ejemplos de sistemas de propiedad pública son los sistemas comunistas de la antigua Unión Soviética, Cuba y China. En los países europeos donde hay estado de bienestar, ciertos bienes como la educación y la salud son públicos y otros como la electricidad y la telefonía están regulados. Se justifica su existencia en base a que existen bienes (públicos) cuya propiedad privada sería ineficaz.

  8. Otras formas de propiedad: Existen otras formas como la comunal, la privada limitada, la semipública, cuya existencia se justifica porque la titularidad pura privada o pública son ineficientes: bien por la existencia de externalidades o por la existencia de costes muy elevados, porque tengan algunos de los rasgos de los bienes públicos, etc.

    Los criterios para la definición de los derechos de propiedad eficientes más destacados son:

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    1. La asignación voluntaria de la titularidad: En el caso de bienes (derechos) privados, cuando el intercambio es voluntario (mercado) y los costes de transacción4no disuaden del intercambio (son cero o pequeños) y el objetivo a conseguir es sólo la eficiencia, los bienes irán a parar a quien más los valore (quien pague más por ellos), es decir la titularidad se asignará por acuerdo voluntario independientemente de la asignación legal inicial de los derechos de propiedad (teorema de Coase)

    2. La asignación “legal”: En el supuesto de que el intercambio voluntario no sea factible, entonces la autoridad (el juez, la ley o los poderes públicos) designará la titularidad a quien se le hubiera asignado en el acuerdo voluntario (mercado) de haber sido posible: esto se conoce como “réplica de mercado”, en donde se asigna la titularidad a quien más la valore, a cambio del pago que se hubiera acordado de haber sido posible el inter-cambio voluntario (por ejemplo, impedir que una revista difunda una imagen, o que la persona cuya imagen es reproducida sea indemnizada).

    3. Si la función social es distinta de la privada, por disparidades en los beneficios o en los costes, la propiedad privada produce resultados ineficientes.

    4. Los derechos de propiedad eficientes deben estar bien definidos, delimitados (que otros no tengan ese mismo derecho) y ser transmisibles.

      Existen diversas formas que defienden la propiedad, vale mencionar las siguientes:

    5. Acción de cesación: hacer que alguien cese en la interferencia de los derechos de propiedad de la otra persona (física o jurídica)

    6. Acción de daños: resarcir por los daños y perjuicios ocasionados. Puede operar conjunta o separadamente de la acción de cesación.

    7. Acción sancionadora administrativa: como las multas.

    8. Acción sancionadora penal: la sanción incluye la privación de la libertad y otras clases de penas de reclusión.

    9. Acción reguladora administrativa: impuestos, subsidios, provisión pública así como la sujeción a ciertas condiciones: monopolización, licencias, etc.

    10. Acción reivindicatoria: la acción de recuperar la propiedad que se encuentra en manos de otro y es interpuesta por el legítimo dueño no poseedor.

      ¿Cuál de las medidas anteriores se aplicará en cada caso? La respuesta dependerá de muchos factores, tales como: la solvencia del agresor, la presencia de beneficios (costes) sociales diferentes a los privados derivados del ejercicio de la acción así como el tamaño de los costes de transacción. El punto de partida radi-

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      ca en que si los costes no son disuasorios, la acción de cesación es superior pues asegura que sólo tengan lugar los intercambios voluntarios. Pero en algunos casos esto no es posible como por ejemplo cuando la lesión en los derechos ya se ha consumado.

      Además, el problema comienza incluso cuando los que juzgan tienen que identificar no solo el daño emergente sino también el lucro cesante y aunque no hubiera ese problema subsisten las dificultades: imaginemos que el patrimonio de una persona se ha visto perjudicado en 6.000 euros mientras que el beneficio de quien realizó la acción fue de 60.000 euros, ¿qué compensación debe fijar el juez? ¿Una cantidad intermedia entre ambas cantidades?

      Si el objetivo es desincentivar este tipo de acciones, la cuantía deberá ser superior a 60.000 euros para conseguirlo.

      La existencia de una posible insolvencia en el atacante, la presunción de beneficios...

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