La teoría clásica de la responsabilidad por daños y sus fallas

AutorOscar Fernández Márquez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho en 1991 y Doctor por la Universidad de Oviedo en 2001
Páginas15-47
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I. La teoría clásica de la
responsabilidad por daños y sus fallas
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La responsabilidad por daños, necesariamente conce-
bida –in medias res– sobre la base de un sistema de organi-
zación social “ya en marcha” en el que los recursos (bienes,
derechos, etc) están previamente asignados y distribuidos
entre distintas personas y/o agentes, puede definirse como
la respuesta en derecho, normalmente reparatoria (respon-
sabilidad procede etimológicamente de re-spondere, esto es,
“reproducción del compromiso”, y en español continuamos
llamando responder al acto de responsabilizar), que el or-
denamiento jurídico determina en aquellas situaciones en
las que, sin predeterminación contractual, una persona
causa menoscabo en los bienes o derechos de otra, benefi-
ciándose o no pero en todo caso alterando el orden original
de asignación de recursos. Requiere conceptualmente por
tanto la responsabilidad, como solución de respuesta a un
daño que la misma es, precisamente, que se haya producido
–valga la redundancia– un daño, es decir una situación de
antijuricidad o vulneración del ordenamiento jurídico (del
orden de asignación de derechos o recursos que el mismo
dispone) 1, de modo que puede decirse que la antijuricidad
1 Una quiebra al menos del “alterum non laedere” de Ulpiano; vid. C.
MORENO de TORO, La responsabilidad civil del empresario por actos de sus em-
pleados, CES, Madrid, 1999, p. 53.
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Óscar Fernández Márquez
debe necesariamente existir para que pueda hablarse de res-
ponsabilidad –como constitutivo esencial de la misma–, y ello
con independencia de que pueda tratarse de una –si cabe
la expresión– antijuricidad posterior, causada precisamente a
partir de la decisión judicial que determina la existencia del
daño (pues no puede haber daño por actos lícitos: qui suo
iure utitur neminen laedit), diferente por supuesto de la anti-
juricidad anterior (nullum crimen sine praevia lege) que se exige
para que pueda entenderse perfeccionada una situación de
ilícito penal e imputarse la correspondiente responsabili-
dad penal (o administrativa) 2.
Ofrece la responsabilidad por daños, en lo que aquí
vamos a llamar su versión tradicional o clásica, una elabo-
ración teórica que presenta los siguientes rasgos fundamen-
tales. Por lo pronto, el de tratarse de una responsabilidad
que, en contraste con la llamada “contractual”, derivada del
incumplimiento de las estipulaciones de un negocio jurídi-
co previamente concertado entre las partes, queda deter-
minada ante todo como “extracontractual”, en tanto que
producida sin mediación contractual previa, simplemente
a partir del hecho de la causación de un perjuicio, personal
o patrimonial, por una persona a otra. La responsabilidad
por daños –o extracontractual como decimos– queda así de-
finida –negativa o residualmente– como contraconcepto (“cla-
se complementaria”) de la responsabilidad contractual 3, iden-
tificándose con la que el ordenamiento jurídico establece
para cualquier caso de ruptura o alteración de los términos
de una distribución original de recursos (bienes, derechos)
entre personas (el agente del daño y la víctima) no progra-
mada previamente a través de un contrato 4.
2 Sobre el debate acerca de la antijuricidad como condición de la res-
ponsabilidad por daños, vid. M. YZQUIERDO TOLSADA, Responsabilidad
civil extracontractual. Parte general (Delimitación y especies. Elementos. Efectos o con-
secuencias), Dykinson, Madrid, 2018, pp. 156 y ss; también L.F. REGLERO
CAMPOS, “Conceptos generales y elementos de delimitación”, Tratado de
Responsabilidad Civil, Aranzadi, Cizur Menor, 2002, pp. 52 a 55.
3 Vid. M. YZQUIERDO TOLSADA, Responsabilidad civil extracontrac-
tual, cit., p. 108.
4 Vid. L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de Derecho Civil (II),
Tecnos, Madrid, 1988, pp. 559 y ss.
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Derecho de daños y responsabilidad vicaria del empleador
Pero en la teoría tradicional, la responsabilidad por
daños suele definirse también como “responsabilidad ci-
vil”, ahora seguramente con la intención de establecer una
separación con otras formas de responsabilidad (también
extracontractuales) como la penal y la administrativa, de
carácter eminentemente público (como, por supuesto, de
la tributaria), queriéndose subrayar con ello su naturaleza
de responsabilidad esencialmente privada (entre cives o
ciudadanos) 5: “todo daño capaz de generar responsabili-
dad estrictamente extracontractual es civil y por tanto esen-
cialmente particular” 6. Se parte de la base de que estamos
ante cuestiones en las que quedan implicados, exclusiva, o
al menos principalmente, intereses particulares, los de la
víctima (que padece el perjuicio) y el agente del daño (que
lo produce), de modo que la solución al desajuste distribu-
tivo que ha tenido lugar debe obtenerse, por así decirlo, en
la inmanencia de la relación privada que media entre los
sujetos involucrados 7: como el daño causado resulta esen-
cialmente particular (irrogado a una víctima por un agen-
te concreto), privada ha de ser también la solución que se
ofrezca, sin consideración de terceras afectaciones 8.
La responsabilidad por daños aparece caracterizada
también en la teoría clásica como esencialmente restituti-
va o restauratoria: todo daño debe ser reparado (recorde-
5 Vid. M. YZQUIERDO TOLSADA, Responsabilidad civil extracontrac-
tual, cit., pp. 32 y ss.
6 Vid. E. ROCA, Derecho de daños. Textos y materiales, Tirant lo Blanch,
Valencia, 1996, pp. 26 y 27, que enlaza precisamente a esta característica de
la responsabilidad por daños –su carácter privado– la no aplicación de ga-
rantías del sistema público sancionador como la presunción de inocencia o la
tipicidad; algo que tiene que ver desde luego con la ausencia de penalidad o
reprensión de la misma (por su naturaleza estrictamente privada), pensada
más como mecanismo de puro resarcimiento que de escarmiento (sea con fines
de venganza o como incentivo para la prevención de conductas dañosas);
vid. L.F. REGLERO CAMPOS, “Conceptos generales y elementos de delimi-
tación”, Tratado de Responsabilidad Civil, cit., pp. 55 y ss.
7 Vid. D. M. PAPAYANNIS, “Derechos y deberes de indemnidad”,
DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 35 (2012), pp. 692 y 693.
8 Vid. L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de Derecho Civil (II) cit.,
p. 560; D.M. PAPAYANNIS, “La responsabilidad civil como asignación de
pérdidas”, Indret. Revista para el análisis del derecho (www.indret.com), 1 (2014),
p. 5.

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