Teoría de la Ciencia del Derecho Penal

AutorMichael Pawlick
CargoCatedrático de Derecho Penal y Filosofía del Derecho. Universidad de Regensburg. Alemania.
Páginas5-34

Traducción autorizada de "Strafrechtswissenschaftstheorie", en: Pawlik / Zackzyk (comp.), Festschrift für Günther Jakobs, Köln, 2007, p. 496 ss, a cargo de Eduardo SaadDiniz y Cecilia Marcela Ugartemendía.

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I

Famosa es la expresión de Moses Mendelssohn sobre el "Kant demoledor de todo" que puso término definitivo a la metafísica clásica1. Menos conocido, pero igualmente significativo para el desarrollo de la Ciencia del Derecho en general y de la Ciencia del Derecho penal en especial, es otro movimiento del pensamiento kantiano: la reposición del concepto de sistema2. Hasta la segunda mitad del siglo XVIII, "sistema" no significaba en la Jurisprudencia más que una teoría y limitaba la producción de la Ciencia del Derecho a la articulación de nuevas formas de representación3. Con el giro copernicano, los pensamientos -que no van más desde el conocimiento hasta el objeto, pero sí "deben conducir los objetos hasta nuestro conocimiento"4-, alcanzan la posibilidad de diferenciar internamente los objetos de los sistemas de la Ciencia5.

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Por consiguiente, para Kant la razón humana es "arquitectónicamente su naturaleza, o sea, ella observa todos los conocimientos como pertenecientes a un sistema posible"6. El sistema tiene la misión de resolver la racionalidad en un juicio de coherencia interna organizada. De esta manera, es definida por Kant, en Crítica de la razón pura, la "unidad de los diversos conocimientos en una idea"7. En un sistema están todas las partes, que "se deducen de una finalidad superior e interna"8, organizadas entre sí; por medio de la finalidad rectora "las dimensiones de esa diversidad se determinan a priori de la misma forma que la posición de las partes entre sí"9. El todo sería entonces "organizado (...) y no amontonado"; la finalidad está en congruencia con las formas10. El "que el conocimiento general antes de todo se torna (...) en Ciencia" es, en el entendimiento del pensador de Königsberg, la introducción en ese tipo de sistema compren-dido11. El sistema es entonces una Ciencia, "ahora no más meramente en su casual forma teorética, sino también en su estructura interna"12.

Kant concreta sus criterios científicos en las fundamentaciones meta-físicas de las ciencias naturales. A continuación expone su posición en la primera crítica: "toda teoría que deba ser (...) un sistema, es reconocida como Ciencia"13. De ese modo, elabora la jerarquía de las distintas for-

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mas de actividades científicas14. Acto seguido se halla la simple disposición clasificatoria de ámbitos específicos de los objetos. Kant ejemplifica con el sistema botánico de Lineé15, al que siguen todas las disciplinas sistemático-racionales, como por ejemplo en la Química. En ellas "los vínculos del conocimiento (...)" serían "una relación de causas y consecuencias"16. Y a la cabeza de todos se encuentra, al decir de Kant, la "verdadera Ciencia", a saber: toda aquella "cuya certeza sea apodíctica", eso es, cuyas sentencias "(conduzcan) por sí a la necesidad de la conciencia"17. En opinión de Kant, la Ciencia en ese sentido más elevado puede ser apenas la de la escuela de la filosofía crítica de la metafísica.

En 1804, en su clase inaugural de Landshut, el más importante discípulo penalista de Kant, Anselm von Feuerbach, aplicó las ideas de su maestro al ámbito de la Ciencia del Derecho penal. De un lado, acentuó expresivamente la relación de ella con la materia jurídica empíricamente constatada. El jurista podría "dominar en lo positivo por la filosofía", pero no "como auto-legislador sobre lo positivo"18. El jurista sin un amplio conocimiento empírico sería un "filósofo verborreico", para el cual la filosofía serviría "sólo como excusa para la indolencia"19. Pero, por otro lado, Feuerbach acentuó la equivalencia kantiana entre el tratamiento científico y el sistemático del Derecho: "introducen un concepto esencial para lo dado y el conocimiento a él correspondiente" -aclara- "en la plena acepción de la ciencia al también tomar para si la forma de (...) interdependencia sistemática. Toda la confusión o desarmonía es una ofensa a la razón, cuya tarea más elevada, en relación a todo, al conocer y al actuar, es la concordancia y la unidad"20. Apenas ahí predomina la luz de la Ciencia, donde la "materia prima" de la materia jurídica dada se constituye como "un todo organizado y con todas las partes en sintonía entre sí"21.

La Ciencia del Derecho se posiciona en el escalón intermedio de la jerarquía kantiana de las formas científicas22: es cierto que, por mor de su

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relación con la materia jurídica empírica, no es una "verdadera" Ciencia, o sea, una metafísica jurídica, pero también es posible que ella sea un procedimiento sistemático-racional: por medio de la "corrección, deter-minación exacta, rigurosa precisión, claridad evidente de los conceptos jurídicos", con "interdependencia interna de las sentencias jurídicas", así como "interdependencia sistemática de las teorías jurídicas"23. Junto a la superioridad teórico-científica, Feuerbach habla también de una genuina razón inmanente al Derecho para esta posición. Como expone aún en su Revisión de 1799, pudo hacer esto, superar a la insoportable imprevisibilidad de la aplicación del Derecho penal de su época e instruir con "rumbo sólido" la praxis judicial, la cual "es indispensable para la humanidad y sus derechos"24. "La teoría depende de la práctica; cuanto más segura y perfeccionada es, tanto más determinada y bien acabada"25.

La Dogmática jurídico-penal alemana mantuvo esencialmente hasta hoy el convencimiento de que su carácter científico y su adecuación a la disciplina dependen de la práctica jurídica26. Franz von Liszt estampó en la última edición de su Manual en 1919 su opinión acerca de que "la próxima misión de la Ciencia del Derecho penal" consiste en "desarrollar un sistema cerrado con los preceptos particulares de la ley a partir de los conceptos y sentencias fundamentales"; en caso contrario, permanece la aplicación del Derecho "sometida a toda suerte de casualidad y arbitrariedad"27. Al cabo de medio siglo, algo no muy diferente entona Welzel: "la Dogmática jurídico-penal debe desarrollar sistemáticamente el contenido de las reglas jurídicas, una vez que sólo el juicio de interdependencia interna del Derecho le lleva más allá de lo casual y arbitrario"28. Una generación más tarde, Roxin se vale en su manual, de modo explícito, de la definición kantiana del concepto de sistema29, y estima la preferencia por el pensamiento sistemático -sobre todo la contribución a una equiparación y aplicación objetiva y diferenciada del Derecho y su significado

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como camino metodológico para el desarrollo del Derecho30-, finalizando con la constatación de que el sistema sería "un elemento irrenunciable de un Derecho penal en el Estado de Derecho"31.

Sin embargo, esa continuidad terminológica no significa necesariamente también la identidad objetiva. Además, dicho sea a propósito, es dudoso que la misma exista en la cuestión que ahora se plantea. Así, dispone ordenadamente Bumke, en su exposición de los diferentes matices del pensamiento sistemático32, sobre la moderna discusión científica jurídico-penal de la concepción de Roxin y el círculo teórico, que el mismo trabaja con una "representación implícita del sistema"33. Ahí, en esos lugares comunes arriba citados, el concepto de sistema "no es esclarecido de forma aproximada, y las referencias a los principios racionales sólo se efectúan escasamente y sin ser objeto de profundización"34. Desde el punto de vista de un concepto de sistema elaborado -sobre todo de uno exigente como el kantiano- se trata, en la opinión de Bumke, "mucho más de una compilación de los aspectos e indicios más importantes que de un

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razonamiento escalonado y ordenado"35. Al revés, y a diferencia de la literatura antigua36, se encuentra también en las publicaciones recientes en Derecho penal sólo una rara discusión de mayor profundidad sobre qué significa la Dogmática jurídico-penal sistemática37. Lo que Schroeder38 constató con respecto a la Dogmática jurídica moderna vale, en todo caso, para la Dogmática del Derecho penal: el concepto de sistema está ahí expuesto de modo elemental ... Sin cuestionamientos posteriores. Con una exageración consciente se permite hablar sobre la actual Dogmática jurídico-penal: ella se arroga el prestigio de utilizar el concepto de sistema sin que todavía esté preparada para exponer los juicios teórico-científicos que podrían elevarse bajo la orientación de ese concepto.

Pero ¿cómo evitar el peligro de la disciplina, es decir, de la interdependencia en apreciación: cómo defenderse de modo eficaz contra la pérdida de la sistematicidad? La respuesta es la siguiente: para eso es necesaria la teoría de la Ciencia del Derecho penal. Se reconoce que ese concepto es así bien poco manejado, y por detrás de su asustadora fachada terminológica se esconde un contenido de cualquier cosa menos esotérica: una teoría científica del Derecho penal es una teoría en la cual, a fines de asegurarse, la Dogmática jurídico-penal puede afianzar sus pretensiones de constituirse en Ciencia sistemático-racional. La teoría de la Ciencia del Derecho penal no es Dogmática en sentido propio, la cual produce la interpretación de los elementos jurídicos dados. Tampoco es, a despecho de la atribución de tareas a la filosofía del Derecho de Hasso Hoffman, únicamente una "forma de reserva argumentativa" para el tratamiento de casos-límite difíciles39. Más allá de eso, prepara laboriosamente las premisas metódicas y de contenido, bajo las cuales debe operar la observación de la Dogmática, para ser científica en el sentido de Kant y Feuerbach40.

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Sin duda, no se pueden encubrir las expectativas de una Dogmática jurídico-penal en estricto sentido sistemático-científico41. Con razón Hegel se posicionó en contra de la noción de que podría "constituirse" por...

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