STS 1,008/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1606/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,008/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por Delito de Robo con intimidación en grado de tentativa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Elena Galán Padilla.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1957/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

"HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Sobre las 20.10 horas del día 5 de mayo de 1.997, el acusado, Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en la mercería "DIRECCION000", sita en la C/ DIRECCION001de esta ciudad y propiedad de Serafin, cubriéndose el rostro con una gorra, unas gafas de sol y un pañuelo, portando en una bolsa de plástico un cuchillo y un hacha. Tras entrar y cerrar la puerta, el acusado manifestó a D. Serafin: "esto es un atraco", a lo que el propietario del local le contestó con un "lárgate", ante lo cual el acusado trató de sacar los instrumentos que llevaba en la bolsa, no pudiendo porque D. Serafinle sujetó las manos y le empujó, cayendo hacía atrás el acusado rompiendo el cristal del establecimiento en la caída.- El acusado, salió del citado establecimiento, quitándose la gorra y las gafas, siendo reconocido por D. Serafin, dando aviso a su hijo Benjamínque tiene otra tienda en las inmediaciones, el cual siguió al acusado en compañía de su empleado Íñigo, dándole alcance en una calle de las proximidades tratando de reducirle. En esos momentos el acusado consiguió extraer de las bolsa el cuchillo apuñalando a Íñigoen el glúteo izquierdo, causándole lesiones de las que curó a los 12 días, sin impedimento y necesitando para su curación, la primera asistencia facultativa, devengándose gastos de asistencia en el hospital Clínico Universitario de 19.598 ptas.El propio acusado resultó con lesiones de escasa entidad al ser reducido"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Condenamos al acusado Alonsocomo autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años y 1 día de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de 6 fines de semana.- En concepto de indemnización de daños y perjuicios, el acusado abonará a Íñigoen la suma de 48.000 pts. y al Hospital Clínico Universitario en 19.598 pts., más intereses legales condenándose también al acusado al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.- Dése a los efectos intervenidos el destino legal, dado su carácter de ilícito comercio.- Se declara la insolvencia del acusado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará al acusado todo el tiempo que ha pasado en prisión preventiva en méritos de la presente causa" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, por la representación del acusado Alonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Alonso, se basa en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J:, consisten en la vulneración del art. 24.2 C.E., derecho a la presunción de inocencia, al haber infringido un precepto constitucional, al no estar acreditado por auténticas pruebas de cargo que el acusado tuviera la voluntad de cometer el hecho delictivo por el que resultó imputado.- Se argumenta este motivo en base a las pruebas practicadas en el juicio oral, a las pruebas sumariales que fueron traídas al plenario motivándose la sentencia condenatoria tan sólo en el resultado de los hechos, sin apreciar la existencia de frecuentes contradicciones en las declaraciones de testigos, falta de claridad y probanza respecto al contenido de la bolsa que portaba el acusado, y, sin que haya quedado por tanto desvirtuada la presunción de inocencia.-

SEGUNDO

Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 242.2 del C.P.; al no concurrir el subtipo agravado aplicado al hecho enjuiciado.- El Tribunal sentenciador aplica indebidamente el subtipo agravado, al entender que ha quedado acreditado el uso de armas en la comisión del hecho, sin que valore la inexistencia de probanza respecto al contenido de la bolsa.-

TERCERO

Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación en su caso del art. 242.3 del C.P.- A la apreciación que se hace de los hechos en sentencia hubiera debido aplicarse la pena inferior en grado a la señalada para el delito tipo.-

CUARTO

Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia recurrida sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa- Ha quedado acreditado en autos conforme a prueba documental ya pericial la situación de drogodependiente del acusado, alegando la defensa, para el caso de que se entendiera cometido algún hecho delictivo, la situación de drogodependiente del acusado, concurriendo por tanto la atenuante muy cualificada del art. 21.2 del C.P., sin que la que pudiera concurrir al caso enjuiciado, para el caso de entender la existencia de culpabilidad del imputado.-

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la transcendencia que para la prosecución del análisis de los restantes Motivos tiene el éxito o fracaso del enumerado como cuarto, razones de sistemática casacional imponen su examen prioritario.

El motivo cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal y se ampara en el nº 3 del art. 851 de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia sobre la drogadicción del acusado, no obstante haber postulado la Defensa la apreciación como muy cualificada de la atenuante 2ª del art. 2º del C. Penal.

Es cierto que en el apartado sexto de los antecedentes hecho se dice que "la defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento". Sin embargo tal afirmación no se corresponde con la realidad de lo actuado, pues la asistencia letrada del acusado al elevar a definitivas sus conclusiones postuló que "los hechos relatados no son constitutivos de ninguna infracción penal. Alternativamente, lo son de una falta de lesiones del art. 617 núm. 1 del Código Penal. Alternativamente, lo son de un delito de robo con intimidación del art. 242 números 1º y del C. Penal, en grado de tentativa (art. 6") y de una falta de lesiones del art. 617. En el primer caso previsto en el número anterior, no cabe hablar de autor. En los restantes, sería autor el acusado. Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21-2 del C. Penal" (sic)

Si bien del relato de hechos probados no resulta la concurrencia de la referida circunstancia ni se articula Motivo alguno que, por el cauce del art. 849-2º de la citada Ley Procesal, pudiera propiciar la oportuna rectificación fáctica que sirviera de soporte a aquélla, la Sentencia de instancia no contiene respuesta tácita a la pretensión cuestionada ni a la postulación alternativa que, a efectos de la calificación de los hechos en el art. 242-3º del C. Penal, también se formuló oportunamente.

Tal comportamiento jurisdiccional merece el reproche impugnativo planteado en tanto que se conforma como una incongruencia omisiva insubsanable que, en el presente caso, adquiere transcendencia constitucional ya que -según recuerda también el Ministerio Público- la sentencia al igual que respecto las referidas pretensiones, carece de motivación en cuanto a la extensión de la pena impuesta, ya que la pena inferior en grado (que dado el mínimo grado de ejecución alcanzado debería también motivarse porqué no se bajaban a dos) a la de tres años, seis meses y un día a cinco años, aplicable conforme al art. 242-2) es la de un años y nueve meses a tres años y seis meses, no justificándose la aplicación de dos años y un día.

SEGUNDO

Al respecto y a fin de ultimar la justificación del acogimiento del Motivo y la exoneración de referencia expresa a los demás apartados del Recurso, hemos de exponer las consideraciones procedentes en torno al vicio procesal denunciado y a los efectos que produce.

Como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23-4, 21-5-96 y 20-2-98, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (S.delTC 196/88, de 24-10) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

La incongruencia omisiva como vicio procesal consistente en omitir una respuesta judicial a las pretensiones de las partes adecuadamente planteadas, constituye en realidad una vulneración del Derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva para cuya apreciación ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión, -Tribunal Constitucional Sentencia 59/96-, debiendo valorarse a estos efectos, si razonablemente ha podido interpretarse la falta de respuesta como desestimación tácita -Tribunal Constitucional Sentencias 4/94 y 169/94-, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita y no una mera omisión que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial, pueda deducirse lógicamente no solo que el órgano judicial, ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. Por ello no resulta ocioso recordar que como muy recientemente señala la S.TC. 58/1996, de 15 de abril, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En el presente caso, se impone la estimación del alegato del Recurso porque la apreciación o no de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es una cuestión estrictamente jurídica y, esta cuestión fue suscitada en un momento procesalmente oportuno cual es el trámite de conclusiones definitivas. Se daban, pues, todos los requisitos que la jurisprudencia exige para que un punto que ha sido objeto de debate encuentre en el Tribunal de instancia una respuesta razonada, cualquiera que sea su sentido, y no el silencio que ha recibido el recurrente. Sin que, por otra parte, sea posible de acuerdo con la doctrina elaborada por esta Sala en obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24.2 CE, entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión equivalga a una desestimación implícita de la solicitud porque no existe en la Sentencia recurrida consideración alguna que nos permita suponer que el Tribunal "a quo" deliberó y resolvió, aun sin manifestarlo con un pronunciamiento expreso, el tema de la eventual drogadicción de este recurrente y de sus posibles consecuencias jurídicas.

Es cierto que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita (por todas SS.TC. 4/1994 y 169/1994), aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SS.TC. 14/1985, 29/1987 y 169/1994, entre otras), más dichas hipótesis resolutivas que no se detectan en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración tal como hemos destacado en lo precedentemente razonado.

De esta suerte queda excluida toda posibilidad de enmendar el vicio procesal que se denuncia por la vía de la decisión tácita como expediente constitucionalmente admitida (Sent. T.C. 169/94, 91/95 y 143/95, entre otras) para satisfacer las exigencias del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues, transcendiendo de las meras alegaciones, -sobre las cuales no parece exigirse una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente con una respuesta global genérica (según los términos que utilizada los Sentencias del T.C. de 15-4-96), el examen integral de la resolución combatida y, específicamente, el de sus antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y parte dispositiva nos demuestra que estamos en presencia de una auténtica pretensión incontestada al no existir en la sentencia razonamiento alguno que permita entender que el silencio judicial sobre tan importante extremo pueda interpretarse como desestimación implícita del mismo.

De ahí que lo procedente sea la estimación del primer Motivo formalizado en el recurso al no existir en el mismo un planteamiento de fondo sobre dicho tema que permitiera a este Tribunal, suplir la omisión razonadora del organo "a quo",

TERCERO

Por otra parte, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-12-97 y recuerda nuestra Sentencia de 29-9-98, la exigencia de motivación que el art. 120.3 CE impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que, penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales, expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido, son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, que han diseñado los supuestos en los que una aparente no motivación no suponen una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: Que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

El propio Tribunal Constitucional en su Sentencia de 2-3-98 señala que ha de tenerse presente que la concreta determinaión de la pena se produce tanto en el nuevo Código Penal como en el anterior a partir de la señalada al tipo de delito consumado. Si, como en el presente supuesto, el responsable lo es en concepto de autor y el delito lo es en grado de tentativa, la concurrencia de circunstancias genéricas o específicas determina un marco penal concreto, a partir del cual la pena habrá de individualizarse teniendo en cuenta "el grado de malicia y el daño causado por el delito" (art. 2 C.P. derogado) o al "mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo" (art. 4-3 Nuevo C. Penal). En la aplicación del derecho penal, la individualización de las penas es una obligación impuesta por la Constitución. Igualmente debe motivarse expresamente la rebaja de pena establecida en el art. 62 del C. Penal para el delito intentado, sancionando con la pena inferior en uno o dos grados a la correspondiente al delito consumado.

La motivación expresa de la rebaja de la pena se efectuará en atención a la concurrencia de dos factores: a) el mayor o menor riesgo de lesión o afección del bien jurídico protegido "inherente al intento", lo que habrá de entenderse como intensidad del peligro y b) el mayor o menor riesgo de lesión o afección del bien jurídico protegido en atención al "grado de ejecución alcanzado", lo que ha de entenderse como proximidad del peligro. En consecuencia, el Juez o Tribunal determinaran si procede la rebaja de la pena en uno o dos grados. Después, concretaran e individualizaran la pena en función de las reglas del art. 66 del C. Penal.

El Código Penal vigente apuesta por la motivación expresa, razonada, detallada y minuciosa de la pena individual (o personal) y de todas las demás consecuencias derivadas del delito. Por ello, las resoluciones han de contener valoración -por escueta que sea- acerca de la gravedad de los hechos o de la personalidad del acusado, que sirva de fundamento a la decisión adoptada en la individualización de la pena.

Además, la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del artículo 25 de la Constitución porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre sí. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor (ver las Sentencias de 25 de junio de 1990 y 19 de noviembre de 1992).

En el supuesto que nos ocupa, la resolución impugnada no incorpora a su esencial estructura una serie de consideraciones técnicas fundadas en la interpretación sistemática de los preceptos cuya aplicación se postula ni aquéllas otras en las que se debían analizar las posibilidades de activación de las previsiones normativas que el recurrente plantea. De ahí que, en orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" (Sentencias de 5 de Diciembre de 1.991 y 26 de Abril de 1.995, entre otras), por que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Por otro lado, dicha conveniencia se transforma en necesidad en supuestos como el presente en el que el juego de circunstancias de distinta naturaleza y finalidad alteran el automatismo en la dosimetría penológica y afectan a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye además uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Por todo ello, al estimarse el Motivo se casa y anula la sentencia recurrida, lo que implica la devolución de la causa al Tribunal de instancia para que la Sala "a quo" integrada por los mismos Magistrados y tal como prescribe el art. 901 bis a) de la L.E.Cr., reponga aquella al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho salvando el defecto de razonamiento respecto a la circunstancia atenuante alegada y se motive y explicite la individualización de las penas impuestas al acusado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, por estimación del cuarto de sus Motivos, interpuesto por la representación del acusado Alonsocontra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 1998 por la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo con intimidación en grado de tentativa, en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y la Sala compuesta por los mismos Magistrados dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Recurso nº 1606/1998

Sentencia núm. 1.008/1.999

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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