STS, 23 de Octubre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2981/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Baltasarcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, y de otro de allanamiento de establecimiento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Patrocinio SANCHEZ TRUJILLO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nùmero 43 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 5084/96 contra Baltasary, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 15ª, rollo A- 115/97) que, con fecha 18 de Julio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El día 17 de Septiembre de 1.996, sobre las 8 horas, el acusado Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó un butrón en la pared de una de las fachadas del centro de enseñanza "Instituto San Roque", ubicado en la calle Castelflorite, de Madrid, con el fín de acceder al interior del inmueble y sustraer algunos efectos. Una vez dentro del edificio, se apoderó de algunas prendas de vestir y de un teclado de ordenador, objetos que depositó en las proximidades de la salida con el fín de llevarselos. Pero habiéndose apercibido el conserje del centro que había entrado gente dentro, llamó a la policía por teléfono, y personados en el lugar dos agentes, sorprendieron al acusado escondido dentro de los servicios higiénicos, procediendo a su detención. Le ocuparon encima una linterna, un destornillador, un juego de llaves y un ratón de ordenador. Los desperfectos en el inmueble han sido tasados en 277.000.- pesetas.

    El acusado es consumidor de sustancias estupefacientes, circunstancia que afecta a su personalidad, deformándola, y aminora, si bien no de forma sustancial, sus facultades volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : Condenamos a Baltasar, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, y de otro de allanamiento de establecimiento público, en concurso ideal, con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; y por el segundo, una pena de seis meses de prisión, con la misma accesoria, y seis meses de multa, a razón de quinientas pesetas diarias. Además, abonará las costas de procedimiento.

    En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará al "Instituto San Roque" en la suma de doscientas setenta y siete mil pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que remitan la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Baltasar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Baltasarbasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley acogida al número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido por su inaplicación el artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley acogida al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 203 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley acogida al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 22.2 del Código Penal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el 9 de Julio de 1.998.-

  3. - La fecha de la presente sentencia se ha demorado a consecuencia de la reunión del Pleno de la Sala, para debatir sobre este tema, el pasado 19 de Octubre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicia con que se inicial el recurso se acoge al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Comoquiera que no hay prueba testifical de la actividad que se atribuye al recurrente su participación en ella ha de inferirse a partir de indicios, que, en el caso, faltan en condiciones que permitan realizarla con seguridad, por lo cual estima el recurrente, fue condenado sin suficiente base probatoria.

Sí tuvo que hacer un razonamiento inferencial el tribunal de instancia para concluir que el recurrente fuera el autor de los hechos, puesto que ningún testigo afirmó haberle visto realizándolos. A esta Sala corresponde, no volver a evaluar el acervo probatorio con que contó el juzgador de instancia, sino comprobar que este contó para establecer los hechos con suficiente prueba de cargo, legítimamente obtenida y valorada con criterios lógicos y de experiencia. Consistente y concorde doctrina de esta Sala ha marcado qué requisitos deben concurrir para que la prueba sobre indicios sea admisible para destruir la inicial presunción de inocencia: 1) pluralidad de indicios, 2) prueba directa de los datos indiciarios, 3) carácter concomitante o periférico de los mismos con el hecho que se pretende acreditar, 4) recíproca correlación y apoyo entre sí de los indicios, y 5) irreprochable carácter lógico del razonamiento que lleva de los indicios a la conclusión probatoria, a la que no puede llegarse en forma arbitraria e ilógica (sentencias de 20 de Enero, 5 y 21 de Febrero y 5 de Marzo de 1.998).

En el presente caso dispuso el tribunal de instancia de una serie de datos indiciarios cuales fueron la existencia de un butrón en una pared de la fachada del edificio que permitía la entrada en él, la admisión por el propio acusado de encontrarse allí, el descubrimiento de prendas de vestir y un teclado de ordenador en lugar cercano a la salida del centro de enseñanza. Estos datos constan por manifestación del director del mismo centro que vió el butrón y los objetos acopiados junto a la entrada y la presencia en el mismo lugar por reconocimiento del propio encausado, aunque dice no recordar más. Tales datos concomitantemente apuntan a una actividad de entrada en el lugar por vía del butrón practicado por la persona ajena al centro que ha reconocido estar allí, y que preparó marchar con objetos muebles que estaban colocados en lugar distinto a donde solían, cercano a la salida, y todos esos datos se refuerzan y hallan sentido en su correlación. De este modo el razonamiento del tribunal sobre tales indicios es lógico en atribuir la actividad de entrada con finalidad de apropiación de objetos muebles al acusado, sin que al razonar así se observe disonancia arbitraria alguna en el razonamiento.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Plantea el segundo motivo del recurso, con carácter subsidiario del precedente, la existencia de infracción de Ley producida al aplicarse indebidamente en el caso el artículo 203 junto con el nùmero 2 del artículo 241, ambos del Código Penal lo que, siendo el edificio uno de los elementos configuradores del tipo aplicado, no puede luego considerarse además otro delito independiente.

Tiene razón el recurrente.

Por un lado el rompimiento de pared, que se recoge entre las formas de fuerza en las cosas, en el número 2º del artículo 238 del Código Penal, es uno de los medios utilizados para acceder al lugar donde se encuentran las cosas muebles de que pretende apoderarse el agente (artículo 237) y tal actividad es claro que lleva consigo la penetración, más o menos dentro, en lugar en cuyo interior esas cosas estén, pudiendo ser ese lugar un edificio con lo cual tal ocurrencia en este caso estaba ya incluida como posible en la definición del delito de robo, sin que pueda inferirse que el agente estuviera animado de un propósito de violar el domicilio de otra persona o de entrar en un local abierto al público fuera de las horas de apertura, propósito que, si no se dá además del de obtención de la posesión de cosa mueble, no puede permitir estimar concurriera un delito del artículo 203, cuando toda la acción típica encajaba ya en la aplicación de los 237 y 238 citados, y, por tanto no se puede admitir como una alternativa para el caso de que, según la doctrina ya establecida de esta Sala, el establecimiento abierto al público no lo estuviera efectivamente en el momento de los hechos.

El motivo ha de ser acogido.

TERCERO

El último motivo del recurso denuncia, al amparo del artículo 849.1, infracción de Ley, por inaplicación del artículo 20 (erróneamente se dice 22), número 2 del Código Penal, que hubiera procedido al encontrarse el recurrente con sus facultades anuladas por la ingesta de estupefacientes.

El artículo 20.2º del Código Penal exige para que se dé una circunstancia eximente que se haya producido una intoxicación plena o que el agente se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, con el efecto de impedirle comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Según los hechos probados, que han de respetarse en un motivo como el presente por infracción de Ley, el acusado es adicto al consumo de estupefacientes, pero no se recoge que, a consecuencia de ello, tuviera anuladas sus facultades psico-físicas por consumo de alcohol y rohipnol, ni que sufriera un síndrome de abstinencia. Por tanto no cabía acoger tales circunstancias como eximente, ni como atenuante eximente incompleta, sino que fué correcta la aplicación de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimoquinta) con fecha 18 de Julio de 1.997, en causa contra el mismo seguida por delito de robo con fuerza en las cosas y allanamiento de morada, acogiendo el motivo segundo por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 43 de los de Madrid y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 15ª, rollo A-115/97) por delitos de robo con fuerza en las cosas y allanamiento de morada, contra Baltasar, de 26 años de edad, hijo de Cosmey Rebeca, natural y vecino de Madrid, en la que por dicha Audiencia Provincial y Sección se dictó, el 18 de Julio de 1.998, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se aceptan los de la sentencia objeto de recurso a excepción de los párrafos segundo y quinto del primero y toda referencia a un delito de allanamiento de establecimiento público, que se sustituyen por lo expresado en la anterior sentencia de casación, para fundar un fallo absolutorio del delito de allanamiento.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Baltasar, del delito de allanamiento de establecimiento público por el que le condenaba la sentencia recurrida a pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena que debemos dejar sin efecto, Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma sentencia en sus restantes pronunciamientos, excepto el de costas causadas en la instancia que se declaran de oficio en la mitad de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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