STS, 1 de Marzo de 2001
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Fecha | 01 Marzo 2001 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil uno.
En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de tenencia de sustancias explosivas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Leocadia García Cornejo.
-
- El Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el núm. 1817/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:
"UNICO.- El día 6 de Junio de 1997, sobre las 3,30 horas, Don Germán --mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa-- fue interceptado por una dotación de la guardia urbana cuando circulaba por la c/ Soler i Rovirosa, de esta capital, con motivo de haber rebasado un semáforo en fase roja, observando los agentes de la Autoridad como aquél llevaba una caja de cartón entre las piernas, que contenía diversas substancias y componentes eléctricos susceptibles de ser utilizados en la elaboración y detonación de explosivos, concretamente 5 kilogramos de clorato potásico, 2 kilogramos de prusiato amarillo potásico, 2 kilogramos de azúcar de caña, 200 gramos de pólvora blanca, un temporizador eléctrico, un mando eléctrico a distancia, 32 resistencias eléctricas, 18 metros de cable eléctrico paralelo, un soldador, estaño, cinta aislante, dos probetas de plástico, una bolsa con juntas de goma y un manual para la fabricación de explosivos elaborado por el propio Sr. Germán .- Posteriormente se procedió por la Policía Judicial, previo mandamiento expedido al efecto por el Juez de Guardia de Barcelona, a practicar un registro en el domicilio de Don Germán , encontrándose en su habitación pequeñas cantidades de las referidas substancias, una balanza de precisión y un Manuel confeccionado por el propio Sr. Germán sobre la forma de elaboración de explosivos.- Las substancias ocupadas, tras de la práctica de los oportunos análisis, resultaron ser diversas cantidades de clorato potásico, ferrocianuro potásico, carburo cálcico, azúcar, así como restos de aluminio, oxígeno, silicio y azufre, productos todos ellos susceptibles de convertirse en substancias explosivas, excepción hecha del carburo cálcico producto que junto con el agua da lugar a la substancia conocida como "acetileno", si bien caso de prenderle fuego o aproximársele un foco de calor puede servir bien para iniciar una carga explosiva, bien para producir la combustión de la carga explosiva.- Don Germán se encuentra inscrito en la Federación Catalana de Espeleología desde el año 1990, pensando utilizar las sustancias que le fueron ocupadas para la fabricación de pequeños explosivos con los que destruir los obstáculos que pudiera encontrarse en la práctica de dicho deporte."
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS.-. Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Germán en concepto de autor de un delito de tenencia de substancias explosivas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Se decreta el decomiso de las substancias y efectos intervenidos en la presente causa, a los que, una vez firme la presente sentencia, se les dará el destino legalmente prevenido.- una vez firme la presente sentencia elévese al Gobierno de la Nación copia certificada de la presente sentencia a los efectos legalmente establecidos, así como solicitud de indulto particular de la mitad de la pena impuesta en favor de Don Germán ".
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
-
- El recurso interpuesto por la representación del acusado Germán , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por interpretación errónea del artículo 568 del Código Penal, en su vigente redacción.- Entendemos que el delito de tenencia de sustancias explosivas, como delito de riesgo, sólo podría ser apreciado cuando en las circunstancias del hecho concreto se deduzca claramente el ánimo delictivo, la intención de cometer un delito, pudiendo en otro caso existir bién la simple infracción administrativa, bién otra infracción penal, si a consecuencia del uso de las repetidas sustancias se ha cometido otro delito, por ejemplo un delito de daños, lesiones, incendio, contra el medio ambiente, etc.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo articulado por el cauce previsto en el número 1, del artículo 849, LECrim, señalándose como infringido el principio de tutela judicial efectiva.- MOTIVO TERCERO.- Infracción del artículo 25.1 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo articulado por el cauce previsto en el número 1, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido el principio penal de legalidad.- La infracción con relevancia constitucional se habría producido al dictarse una Sentencia en la que se condena al Sr. Germán , por la comisión de unos hechos que no constituyen delito alguno.-
-
- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.
-
- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el 7 de Febrero de 2001, con la asistencia del Letrado Sr. D. Rafael Jorge Navarro en representación del acusado Germán , que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal y se instruyó del recurso y lo impugnó.
El inicial motivo de casación tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por interpretación errónea del artículo 568 del vigente Código Penal cuando condena con la pena de cuatro a ocho años de prisión "la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte .... no autorizado por las Leyes o la autoridad competente".
Para defender su pretensión el recurrente parte de la base de que esa tenencia de sustancias explosivas sólo puede ser delito si a ello se añade el propósito de utilizarlas con fines no meramente ilícitos, sino delictivos, entendiendo que la exégesis del precepto ha de hacerse poniéndole en relación con el artículo 264 del derogado Código Penal en el cual se exigía ese requisito subjetivo de la intencionalidad delictiva pués, según su tesis, tal requisito ha desaparecido actualmente porque el legislador ha entendido la dificultad de su prueba, pero no porque no sea necesario para integrar el tipo.
Esta interpretación de la parte, que podríamos denominar "correctora", carece de toda viabilidad por las siguientes razones: a) Si así se aceptara, el juzgador rebasaría el marco de sus propias competencias jurisdiccionales para adentrarse en labores legislativas. b) Precisamente es el legislador el que ha suprimido intencionadamente ese requisito del querer delictivo del sujeto activo de la acción, suprimiendo a su vez la facultad atenuatoria de la conducta, y creando así un tipo delictivo de "mera actividad" y de carácter "formal", que tiene sede en la idea del "peligro abstracto", y cuyo bién jurídico protegido es la seguridad pública genéricamente considerada en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, la vida y la integridad personal, el patrimonio y el orden público (Sentencia de 15 de octubre de 1.998). c) Ello no quiere decir que se suprima sin más la necesidad de un dolo específico, sino que hoy día, al igual que sucede con figuras delictivas afines como la tenencia ilícita de armas y el depósito de explosivos, la intencionalidad delictiva como elemento subjetivo del injusto que antes se requería, ha quedado reducido o concretado a sólo "la conciencia de que la tenencia de esas sustancias supone un riesgo prohibido y a la voluntad de realizar la conducta pese a ese conocimiento", voluntad que se infiere lógicamente de la simple tenencia, según razona acertadamente el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. Por ello únicamente cabría exonerar de responsabilidad cuando pudiera apreciarse la existencia de un error de prohibición, pero ésta es cuestión que desborda el contenido del recurso al no haberse planteado y que, además, fué tratada en profundidad por la Sala sentenciadora al rechazar en la instancia esa alegación.
Por otra parte, el argumento de que la intención del legislador al suprimir ese elemento subjetivo del ilícito fué la de evitar su difícil averiguación, no se sostiene, pués tal averiguación de su existencia devendría con la misma o mayor dificultad si se entendiera que, no obstante su supresión literal, permanece en el espíritu de la norma.
Se desestima el motivo.
El correlativo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en lo referente al principio de tutela judicial efectiva.
El recurrente, después de hacer un resumen de la jurisprudencia constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales que consagra el artículo 120.3 de la Constitución, ataca a la sentencia de no atenerse a esas exigencias jurisprudenciales por plasmarse en ella una motivación a su juicio insuficiente.
Nada más lejos de la realidad, pués basta una lectura detenida de la sentencia impugnada para comprender que ese requisito motivador se ha cumplido sobradamente, pués en ella se expresan las razones que han determinado la decisión final del fallo para así poder comprender, tanto el afectado por ella, como la sociedad en general, que esa decisión ha sido fruto, no de la arbitrariedad, sino de un raciocinio lógico, de tal forma que el afectado ha tenido la posibilidad de combatir la resolución con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones, y también este Tribunal de ejercer su labor fiscalizadora, de revisión y de control.
Se rechaza el motivo.
Con la misma base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica, se alega la infracción del artículo 25.1 de la Constitución que ampara el principio penal de legalidad.
En defensa de su postura se indica que dicho principio puede quedar conculcado, o bién por falta de cobertura en la legislación vigente (que no es el caso), o bién por aplicación de tipos penales que comportan una extensión típica "in malam partem", supuesto éste que es el que se denuncia.
La verdad es que este motivo es una nueva versión del primero, por lo que nos remitimos a lo ya dicho para desestimarle, pudiéndose únicamente añadir que no comporta vulneración alguna el principio de legalidad penal castigar unas conductas conforme a una norma hechos que encajan en la descripción típica, no habiéndose hecho interpretación analógica de la norma sino una interpretación literal, al no encontrarse razones suficientes, como explica el Ministerio Fiscal en su escrito y antes hemos dicho, para corregir los resultados de la interpretación gramatical con otro tipo de elementos hermenéuticos.
Podemos indicar finalmente que tampoco cabe entender conculcado el principio de legalidad a través del principio de proporcionalidad de la pena, pués no toda pena que se juzgue desproporcionada ha de ser inconstitucional y sólo compete al legislador su corrección. Los Tribunales, según ha hecho acertadamente la Sala de instancia, únicamente pueden utilizar los mecanismos que proporcionan, de una parte, el artículo 4.3º del Código Penal y, de otra, el apartado 2º del mismo precepto sobre petición de indulto.
Se desestima el último motivo.
III.
Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de tenencia de sustancias explosivas.
Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
-
SAP Pontevedra 64/2009, 6 de Noviembre de 2009
...de que la tenencia de las sustancias descritas en el tipo penal supone un riesgo prohibido (SSTS, entre otras, 16 de julio de 1999, 1 de marzo de 2001 ). Y en el presente supuesto, el tipo subjetivo queda acreditado por una serie de datos, esto es, los mismos a que nos hemos referido en su ......
-
SAP Álava 140/2020, 20 de Octubre de 2020
...en que el autor haya tenido conocimiento de que la tenencia de las sustancias descritas en el tipo penal suponga un riesgo prohibido ( SSTS. De 01.03.2001 y 08.03.2002 ), se trata, por tanto, de un delito formal o de simple actividad, de peligro abstracto y de comisión únicamente dolosa, y ......
-
SAP Burgos 141/2022, 18 de Abril de 2022
...tenido conocimiento de que la tenencia de las sustancias descritas en el tipo penal suponga un riesgo prohibido ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 y 8 de marzo de 2002), se trata, por tanto, de un delito formal o de simple actividad, de peligro abstracto y de comisión ú......
-
SAN 6/2011, 8 de Marzo de 2011
..."propósito delictivo" por parte del agente, que no se menciona en el vigente, art. 568 . Frente a esa posición, el T.S. en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , decía que tal interpretación "que podríamos denominar correctora, carece de toda viabilidad por las siguientes razones: a) Si así se a......