STS 334/2007, 25 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2007
Número de resolución334/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Pedro Jesús, Cristina, Carlos y Lorenza, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que los condenó por delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura instruyó sumario con el nº 1 de 2005 contra Pedro Jesús, Cristina, Carlos y Lorenza y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que con fecha 18 de julio de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A) Que el día 20 de octubre de 2.003, en la Comisaría de Policía de Móstoles comparece en calidad de denunciante Miguel, nacido en Yaounde (Camerún), el día 9 de octubre de 1.972, con domicilio en la C/ DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001, de Móstoles, manifestando que sobre las 12,10 horas del día antes referido había recibido una llamada procedente del teléfono NUM002, en la cual una persona le indicaba que se encontraba secuestrada en unión de un conocido del denunciante, indicándole el comunicante que debía ayudarlos, efectuando un ingreso bancario en las cuentas NUM003, NUM004 y NUM005 . Con fecha 22 de octubre del 2.003 se solicita del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia Capital la intervención, grabación y escucha del teléfono móvil núm. NUM002, acordándose por auto de fecha 22 de octubre de 2.003, la intervención y escucha de dicho número de teléfono. No se ha acreditado que el procesado Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, hubiere utilizado el teléfono móvil núm. NUM002, no habiéndose probado tampoco la identidad de la persona a la que perteneció el anterior número de teléfono móvil. De los números de cuentas antes referidos el 3058 corresponde a los dígitos del "Cajamar", el 0246 se corresponde a los dígitos de la oficina de "Cajamar", sita en la C/ Oltra Moltó núm. 14 de la localidad de las Torres de Cotillas, y los dos siguientes 85/80/84 corresponden a dígito de control, no perteneciendo el resto de los números que figuran entre las cuentas referidas a cuentas bancarias pertenecientes a los procesados Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales, a Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, a Pedro Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales, a Cristina, mayor de edad, sin antecedentes penales, a Lorenza, mayor de edad, sin antecedentes penales, a Jose Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, ni al procesado antes referido Aurelio . No se ha acreditado que los procesados antes referidos hubieren tenido en cautiverio y encerrados desde la tarde del 18 de octubre de

    2.003, hasta la mañana del día 22 de octubre de 2.003 al testigo protegido núm. 1/04 y a otras dos personas identificadas como " Pitufo " y " Bola " en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM006 y en el chalet a medio construir, sito en la parcela NUM007 del polígono NUM008, paraje conocido como Rincón de Lax, ambos situados en la localidad de Las Torres de Cotillas (Murcia). No se ha acreditado que los procesados referidos hubieren recibido la cantidad de 120.0000 euros. No se ha areditado que los procesados Manuel, Pedro Jesús, Carlos, Jose Augusto y Aurelio en el período comprendido entre la tarde del 18 de octubre de 2.003 hasta la mañana del día 22 de octubre de 2.003, hubieren portado y utilizado armas contra persona alguna. Al testigo protegido 1/04 se le recibió declaración en la Comisaría de Policía de Móstoles el día 13 de febrero de 2.003. No fueron identificados por sus nombres y apellidos los referidos como " Pitufo " y " Bola ", quienes no formularon denuncia, ni ha prestado declaración en las actuaciones ni el acto de juicio. A los procesados Manuel, Aurelio y Jose Augusto no se les intervinieron armas en los registros que les fueron efectuados. B) Que por Auto de fecha 24 de febrero de 2.004, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de esta capital, se decretó al entrada y registro en el domicilio de los acusados, Pedro Jesús y Cristina, sito en C/ DIRECCION001 núm. NUM009 de Las Torres de Cotillas (Murcia), practicándose dicha diligencia, con intervención del Secretario Judicial, en fecha 25 de febrero de 2.004, encontrándose en la mesilla de noche del dormitorio una pistola marca Llama, con número de serie 25.107T, en perfecto estado de funcionamiento, sin poseer licencia ni guía de pertenencia los moradores de la vivienda. El acusado Pedro Jesús había sido condenado por sentencia firme de fecha 25 de julio de 2.002, por un delito de atentado y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 600 ptas. de multa, y Cristina había sido condenada por sentencia firme de fecha 25 de julio de 2.002 por un delito de atentado. C) Que por auto de fecha 24 de febrero de 2.004, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de esta capital se decretó la entrada y registro en el domicilio de Carlos, sito en la C/ DIRECCION001, núm. NUM006 de Las Torres de Cotillas (Murcia), practicándose la diligencia en fecha 25 de febrero de 2.004 con asistencia del Secretario Judicial, hallándose en dicha vivienda el acusado Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa, acusada, Lorenza, mayor de edad y sin antecedentes penales. En la referida vivienda se encontró una pistola marca Star, modelo Starfire, calibre 9 corto, con número de serie borrado, capacitada para el disparo, una pistola marca Star cl. 9 mm. -380 ECHEVARRIA-EIBAR-, con número de serie borrado, capacitada para el disparo, una pistola marca Mikros, con número de serie borrado, no capacitada para el disparo, una pistola marca Astra, con número de serie 305906, con su correspondiente cargador y capacitada para el disparo, dos cargadores marca Llama, calibre 45, dos cargadores marca Remintong, calibre 0,357 pulgadas, dos navajas, una de 15 cm. de hoja y otra de 10 cm. y numerosa munición. Los acusados Carlos y Lorenza no poseían licencia ni guía de pertenencia de las armas antes referidas.

    D) Que por auto de fecha 24 de febrero de 2.004, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, se decretó la entrada y registro en el domicilio, sito en la C/ DIRECCION001 núm. NUM006 de Las Torres de Cotillas (Murcia), vivienda de los acusados, Carlos y de su esposa, Lorenza, practicándose la diligencia de entrada y registro con asistencia de la Secretaria Judicial en fecha 25 de febrero de 2.004, hallándose en el momento de practicarse dicha diligencia ambos acusados. En el registro se encontraron las siguientes sustancias y objetos: dos muestras de resina de hachís de 5,08 gr. y 4,41 gr., y tres muestras de cocaína de 2,29 gr. (con un 50% de pureza), 0,95 gr. (con 43,60% de pureza) y 151,70 gr. de un 3,30% de pureza; también dos muestras de 809 gr. y 4.54 gr. de polvo blanco no estupefaciente ni sometida a fiscalización, adulterar la droga e incrementar su volumen. Una balanza de precisión para pesajes intermedios marca Soehnle y una balanza de precisión marca Tanita. Una prensa hidráulica para el empaquetado de cocaína con sus moldes para medio kilo y para un kilo. Una picadora para moler la pasta de coca. Una lámpara de Wood para detectar billetes falsos. Amoníaco, que actúa como recurso en la elaboración de la cocaína y varios paquetes denominados en el argot "paquetes chilenos". No se ha acreditado que el acusado Carlos en el año 2.003 fuera titular del teléfono móvil núm. NUM010 . No está acreditado que Carlos se hubiere dedicado a las actividades de tráfico de estupefacientes desde el día 8 de enero de 2.002 hasta el día 11 de septiembre de

    2.003. E) Que los procesados Pedro Jesús y Cristina, matrimonio ya referido en el apartado B), procedieron a abrir numerosas cuentas en la oficina de "Cajamar" núm. 246 de Las Torres de Cotillas (Murcia), existiendo cuentas a nombre de los procesados, de sus hijos Carlos, también procesado, de Paloma, Ignacio y Rafael

    . Las cuentas abiertas en la oficina de "Cajamar" de Las Torres de Cotillas a nombre de las personas referidas se aperturaron entre las fechas de 9 de agosto de 1.995 y 28 de abril de 2.003. Durante los años 2.002 y 2.003 en las cuentas del grupo familiar, de las que son titulares los procesados y sus hijos, se hicieron ingresos por importe de 499.49734 euros y disposiciones por importe de 527 .559,88 euros. Y así como operaciones más relevantes constan: el día 8 de enero de 2.002, se hacen dos ingresos en efectivo por importes de 8.594,47 # y 2.490 #, en la cuenta núm. NUM011, de la que son cotitulares Pedro Jesús y Cristina, y otro ingreso en efectivo por importe de 14.424,29 # en la cuenta núm. 2820008949, de la que es titular Lorenza, nuera de los procesados Pedro Jesús y Cristina . En fecha 27 de mayo de 2.002 se ingresan en efectivo 18.000 euros en la cuenta núm. NUM012, de la que son titulares Paloma y Carlos, ordenándose en la misma fecha la transferencia de la cuenta anterior por igual importe de 18.000 euros, a favor de Pedro Jesús . El mismo día 27 de mayo de 2.002 se efectuaron unos ingresos en efectivo de 22.800 euros en la cuenta núm. NUM013, de la que es titular Lorenza, y de 12.600 euros en la cuenta NUM011, de la que son titulares Pedro Jesús y Cristina . El día 28 de mayo de 2.002 se efectuó un reintegro de 9.000 euros de la cuenta NUM014 por Lorenza . El día 25 de septiembre de 2.002 se efectúa un ingreso en efectivo de 17.400 # en la cuenta 2820009119, de la que es titular la menor, Paloma, figurando como representante la procesada Cristina y quien efectúa dicho ingreso. El día 5 de diciembre de 2.002 la procesada Cristina reintegra 12.000 euros de la cuenta núm. NUM015, de la que es titular Ignacio, y en la que figura como representante la procesada Cristina . El día 31-12-2.002 se ingresa en efectivo 8.8000 euros en la cuenta núm. NUM016, de la que es titular la menor Paloma y 9.200 euros en la cuenta núm. NUM015, de la que es titular Ignacio

    . En fecha 22 de enero de 2.003 se efectúa por Carlos un ingreso en efectivo por 30.000 euros en la cta. núm. NUM014, de la que es titular Lorenza, otro ingreso de 30.000 euros en la cta. NUM017 de la que son titulares los procesados Pedro Jesús y Cristina y otro ingreso de 21.000 euros en la cta. NUM015, de la que es titular Ignacio . El 4 de febrero de 2.003, Cristina efectúa un ingreso en efectivo de 3.000 # en la cta. NUM015, pertenecientes a su hijo Ignacio, y asimismo efectúa Cristina otro ingreso de 30.000 euros, en efectivo, en la cta. NUM011, de la que son titulares, Pedro Jesús y Cristina . En fecha 24 de febrero de 2.003 Cristina reintegra 12.000 euros de la cta. núm. NUM017, de la que es titular la misma y su marido Pedro Jesús y su hijo Carlos, y otro reintegro por importe de 30.000 euros, de la cta. núm. NUM014, en la que figura como titular su nuera Lorenza y su hija Paloma . El día 26 de febrero de 2.003 Cristina reintegra 24.000 euros de la cta. núm. NUM015 de la que son titulares sus hijos Ignacio y Rafael

    . El día 3 de abril de 2.003 Cristina reintegra 21.000 euros de la cuenta núm. NUM016 de la que es titular su hija Paloma . El día 21 de agosto de 2.003 Cristina efectúa dos reintegros, por importe, cada uno, de

    30.000 euros de las cuentas NUM016, de la que es titular su hija Paloma y de la cta. núm. NUM015, de la que es titular su hijo Ignacio, y el día 11 de septiembre de 2.003 Cristina efectúa un reintegro de 28.840 euros de la cta. núm. NUM016, de la que es titular su hija Paloma . Ls operaciones en las cuentas antes referidas tuvieron lugar entre 8 de enero de 2.002 el día 11 de septiembre de 2.003. Al procesado Carlos en su domicilio, sito en C/ DIRECCION001 núm. NUM006, en fecha 25 de febrero de 2.004 se le intervino las sustancias estupefacientes que se refieren en el apartado D) del relato de hechos declarados probados. La vigilancia y seguimiento del procesado Carlos se iniciaron por la Policía el 14 de diciembre de 2.003, no habiéndose constatado por los agentes operaciones de tráfico de estupefacientes por parte del referido. No se ha acreditado que con anterioridad a la fecha de 25 de febrero de 2.004 se hubiere dedicado Carlos a actividades de tráfico de estupefacientes u otras actividades ilícitas y hubiera obtenido a raíz de éstas ingresos económicos. No está plenamente acreditado que los vehículos Seat Alhambra, matrícula ....-HFC a nombre

    de Pedro Jesús, BMW, matrícula .... NZZ a nombre de Cristina ; Golf matrícula .... XXP, a nombre

    de Carlos y la motocicleta matrícula .... KWD a nombre también de éste, hayan sido adquiridos con dinero procedente del tráfico de estupefacientes, no estando tampoco acreditado que las viviendas, fincas registrales núm. NUM018 y NUM019, a nombre de Pedro Jesús y Cristina hayan sido adquiridas por dinero procedente del tráfico de estupefacientes ni igualmente las joyas halladas en los domicilios de los procesados referidos. No consta acreditada la fecha de adquisición o de determinación de las viviendas correspondientes a las fincas registrales NUM020 y NUM019 ni tampoco consta acreditada la fecha de adquisición de los vehículos antes referidos ni de las joyas. F) Que el procesado Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era director de la oficina de "Cajamar", sita en la C/ Oltra Moltó, núm. 14 de Las Torres de Cotillas (Murcia), desde el día 1 de junio de 2.000. Durante el período en que fue director el procesado, se aperturaron cuentas en fecha 12/6/2.002 a nombre de Paloma y Cristina ; en fecha 13 de diciembre de 2.002 a Pedro Jesús y a Cristina, en fecha 28 de abril de 2.003, otra cuenta a nombre de Pedro Jesús y Cristina, en fecha 7 de octubre de 2.003 a nombre de Carlos, en fecha 10 de enero de 2.003, a nombre de Pedro Jesús y Cristina y en fecha 8 de enero de 2.002 a Lorenza, Paloma y Cristina . Carlos y Paloma tenían cuenta abierta en fehca 27 de julio de 1.999, Pedro Jesús y Cristina tenían cuenta abierta en fecha 5 de abril de 2.000, 8 de noviembre de 1.996, 25 de octubre de 1.996. Los ingresos y reintegros de las cuentas que se refieren en el apartado E) de los hechos declarados probados, tuvieron lugar en la fecha en que el procesado Mauricio era director de la oficina, si bien no consta que éste interviniera personalmente en todas las operaciones de ingresos en efectivo y de reintegro. Pedro Jesús y Cristina en fecha 5 de abril de 2.000 tenían concedida póliza de préstamo por importe de 4.000.000 de pesetas, y asimismo con fecha 8 de noviembre de 1.991, no les concedió un préstamo por importe de 2.000.000 Ptas. No está acrediado que los ingresos efectuados en las cuentas referidas en el apartado E) fueran procedentes de actividades ilícitas. Las cuentas NUM003

    , NUM004 y NUM005, cuyos primeros ocho dígitos correspondían a la oficina de "Cajamar", de la que era director el procesado Mauricio, no fueron aperturadas documentalmente ni en soporte informático, no correspondiendo el resto de los números con cuentas pertenecientes a la familia Moreno.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Jesús, Manuel, Carlos, Cristina, Lorenza, Aurelio y Jose Augusto de los tres delitos de secuestro del que eran acusados, y asimismo debemos absolver del delito de tenencia ilícita de armas a Manuel, Aurelio y a Jose Augusto del que también habían sido acusados, dejándose sin efecto las medidas cautelares que se hubieran acordado por dichos delitos, delcarándose de oficio las costas en la proporción que se establezca. Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Jesús y a Cristina del delito de blanqueo de capitales del que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas por este delito y declarando de oficio las costas procesales en la proporción que se establezca. Que debemos absolver y absolvemos a Mauricio del delito de blanqueo de capitales del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal. Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús y a Cristina

    , sin concurrencia de circunstancias modificativas, como autores penalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago a cada uno de la cuarenta y dosava parte de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos a Carlos y a Lorenza, sin concurrencia de circunstancias modificativas, como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud- a las penas siguientes: por el delito de tenencia ilícita de armas a dos años de prisión a cada uno de los acusados, y por el delito contra la salud pública a tres años prisión a cada uno, con la pena accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago a cada uno de nueve ochenta y cuatroavas partes de las costas procesales. Se declara el comiso de las sustancias estupefacientes y armas intervenidas de acuerdo éstas con lo referido en el fundamento jurídico decimotercero. Se declaran de oficio el resto de las costas procesales. Abónese el tiempo de prisión preventiva sufrida por los condenados en esta causa. Firme esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Pedro Jesús, Cristina, Carlos y Lorenza, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Pedro Jesús y Cristina, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, del art. 24.2 de la C.E ., por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; Segundo.- Por infracción de ley. Al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr ., en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal; Tercero.- Al amparo del número 2º del artículo 849 L.E.Cr ., por cuanto al entender de esta parte ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios.

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Carlos y Lorenza, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, del art. 24.2 C.E ., esto es, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y por conculcación del derecho fundamental a la tutela efectiva; Segundo.- Por infracción de ley. Al amparo del número 1 del art. 849 L.E.Cr ., en el que se establece que se entenderá infringida la ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal; Tercero.- Al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., por cuanto al entender de esta parte ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º L.E.Cr ., cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 18 de abril de 2.007, con la asistencia del Letrado recurrente D. Angel Geijo Garre en defensa de los recurrentes Pedro Jesús, Cristina, Carlos y Lorenza que informó sobre los motivos y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que se ratificó en su informe.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSO DE Pedro Jesús y Cristina

PRIMERO

Aunque el recurso de formaliza a nombre de los dos acusados, los cuales fueron condenados por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión y multa, la impugnación casacional viene únicamente referida a la coacusada Cristina, formulándose un primer motivo al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E . en relación con el delito sancionado.

Alega el recurrente que habiendo reconocido Pedro Jesús que el arma intervenida era suya, no existe prueba de cargo que permita acreditar la autoría de su esposa, que nunca habría visto ni poseido la pistola en cuestión.

De hecho, es bien sabido que la presunción de incoencia extiende su ámbito de aplicación a los elementos materiales del delito y a los datos indiciarios objetivos que actúan como presupuesto fáctico para la elaboración de los juicios de inferencia efectuados por el juzgador respecto a la concurrencia de los componentes anímicos o subjetivos requeridos por el tipo penal.

En el caso presente existe prueba de confesión, testifical y documental de que la pistola se encontraba en el domicilio de los acusados, concretamente en la mesilla de noche del dormitorio común; también, que ninguno de los cónyuges poseía el permiso y guía correspondientes. A partir de esta realidad probada, la cuestión consiste en verificar si en esos hechos concurren los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal sancionado: a) la tenencia del arma sin los permisos y licencias correspondientes. Esta tenencia -como acertadamente señala el Tribunal- se integra de un "corpus" consistente en la relación física con el arma ("corpus rem attingere") que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el "corpus" se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma; b) el elemento subjetivo constituido por el "animus" que se identifica tanto con el "animus possidendi" como con el inferior "animus detinendi", no siendo indispensable "animus domini o rem sibi habendi", lo que, en suma, viene a suponer una posesión o detentación dolosa del arma ilegal, lo que requiere el conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la necesaria autorización y, además, la voluntad de tenerla a su disposición contra la prohibición de la norma.

En el caso examinado, el hecho probado de encontrarse la pistola en un lugar de acceso tan cotidiano como la mesilla de noche del dormitorio común, permite considerar acertada la inferencia de que Juana sabía de la existencia de la pistola en dicho lugar, y ese conocimiento autoriza también a declarar que la acusada, al menos desde el punto de vista material u objetivo, tenía la disponibilidad de la pistola en cuanto nada le impedía la detentación física de la misma.

En cambio, lo que no puede considerarse acreditado, ni la sentencia aborda este particular y relevante extremo, es que esa posesión estuviera presidida por la determinación de la acusada de tener el arma a su personal disposición con voluntad de disponer de la misma. En el escenario fáctico en que nos sitúa la sentencia impugnada, ninguna duda cabe de que en la conducta de Luis concurren todos y cada uno de los requisitos mencionados, pues desde el momento que en el juicio oral se declara propietario del arma ilegal, se dan en él tanto el "corpus, en cuanto a la posesión material del arma con disponibilidad efectiva de la misma, como el "animus" de detentarla con conocimiento y voluntad de hacerlo a conciencia de la ilegalidad de la posesión.

El hecho de que su esposa supiera que su marido guardaba la pistola en la mesilla de noche del dormitorio conyugal, no es, en absoluto, elemento de juicio suficiente para sostener que aquélla tenía la pistola bajo su personal dominio y con específica voluntad de disposición sobre la misma.

El motivo debe ser estimado, procediendo la absolución de la recurrente en la segunda sentencia que dicte esta Sala.

SEGUNDO

El motivo tercero alega error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr .

El sucinto desarrollo del motivo, que, en realidad es una reiteración del reproche de falta de prueba, se limita a mencionar "las declaraciones realizadas por los propios imputados y las declaraciones policiales en el propio acto del juicio ....", olvidando que, según reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, las manifestaciones efectuadas en cualquier fase del procedimiento no tienen la condición de documentos a efectos del art. 849.2º que se invoca, razón por la cual el motivo dese ser desestimado. RECURSO DE Carlos y Lorenza

TERCERO

Las mismas censuras de vulneración de la presunción de inocencia e infracción de ley por error de derecho, se formulan por estos acusados en relación al delito de tenencia ilícita de armas y de tráfico de drogas por las que ambos fueron condenados.

En relación con el primero de los delitos, la diligencia de entrada y registro domiciliario y las declaraciones testificales de los funcionarios que lo practicaron, constituye prueba suficiente y legítima de las tres armas cortas de fuego intervenidas en el domicilio del matrimonio acusado.

El Tribunal sentenciador, en ejercicio de la facultad soberana y exclusiva que le atribuye el art. 741 L.E.Cr

. para la valoración de las pruebas de naturaleza personal, ha negado toda credibilidad a las manifestaciones de Carlos con las que trataba de exculparse declarando que las armas las habían llevado otras personas que tenían llave de la vivienda y que no sabía de quien eran. Alegación ésta que el Tribunal de instancia califica acertadamente de inverosímil, pues, ciertamente, si quienes supuestamente dejaron las pistolas en la vivienda tenían llave de ésta, por fuerza tenían que ser personas en estrecha relación de amistad y confianza con Carlos, y, por tanto, éste tenía que haber conocido tal depóstio del que nada indica que le hubiera sido ocultado. Tan frágil resulta la tesis de este recurrente que se pone de manifiesto cuando el mismo -que en el acto de la vista vino a admitir la comisión del delito por Carlos, en cuanto poseedor consciente de las tres pistolas indocumentadas- viene a postular para él la aplicación del art. 565 C.P ., subtipo atenuado del delito básico de tenenica ilícita de armas del art. 564, que se aplicará "cuando se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos". Este precepto, cuya aplicación se demanda, requiere la previa omisión del tipo básico y, por tanto, la alegación del recurrente constituye un reconocimiento del delito apreciado por el Tribunal, y evidencia, por otra parte, una manifiesta y patente incongruencia con las protestas respecto a la falta de pruebas sobre los elementos típicos que conforman la conducta delictiva sancionada.

Por lo demás, la inexistencia en el "factum" de dato alguno del que pudiera resultar "la evidencia" de que las armas ilícitamente poseídas por José, no iban a utilizarse, impide toda posibilidad de aplicación del art. 565 C.P .

CUARTO

Así, pues, establecida la ilícita tenencia de las pistolas por el acusado José, la situación de su esposa en relación con este delito es igual al de la otra acusada respecto al delito cometido por su marido, Luis. Todavía con mayor razón en este caso, puesto que de todos los requisitos que deben concurrir para la aparición de este tipo penal -que ya han sido analizados- el único que la sentencia establece respecto de Dolores en el conocimiento de ésta de la existencia de las armas en el domicilio conyugal y la disponibilidad de las mismas, siendo ésta una afirmación huérfana de toda explicación que la fundamente, pues así como en el caso anterior la sentencia nos dice que la pistola poseída por Pedro Jesús se encontraba en la mesilla del dormitorio matrimonial y esta circunstancia fáctica induce a inferir racionalmente que la esposa de aquél tenía por fuerza que haberla visto, en el supuesto que examinamos, la sentencia no indica dónde se intervinieron las armas, como tampoco se especifica en el acta que recoge la diligencia de entrada y registro, que esta Sala ha analizado en uso de la autorización que le otorga el art. 899 L.E.Cr . Lo que significa que es muy posible que estas pistolas carentes de licencia y guía de pertenencia hubieran sido escondidas por su poseedor, consciente de su ilícita tenencia, a diferencia de las armas largas debidamente autorizadas que también poseía, de donde resulta, cuando menos, la duda de que la coacusada conociera al existencia de tales armas.

Sea como fuere, lo cierto es que el Tribunal se abstiene de reflejar en la sentencia todo comentario o argumentación sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito en relación con Lorenza, que si en cierto modo parece innecesario respecto a quien es el real propietario o detentador de las armas ilegales, es imprescindible acreditar su concurrencia en quien simplemente aparecen en la escena delictiva como conviviente de aquél, y sabido es que en estos casos, la doctrina de esta Sala ha establecido con reiteración que la convivencia es un dato que por sí solo no permite fundar la autoría (STS de 15 de febrero de 1.997 ), o cuando sólo es imputable al que posea el arma, pero no cuando uno la detenta realmente y los demás aunque convivan con el anterior, sólo conocen su existencia (en este sentido STS de 28 de enero de 1.999 ).

Todas las razones que han quedado consignadas avalan la estimación parcial del motivo, la casación de la sentencia recurrida y la absolución de la acusada Lorenza en la segunda sentencia a dictar por esta Sala.

QUINTO

Los mismos reproches de falta de prueba y "error iuris" se efectúan por los recurrentes en cuanto al delito de tráfico de drogas por el que también fueron sancionados.

La motivación fáctica de la sentencia consigna las diligencias de entrada y registro del domicilio conyugal, las de aprehensión y pesaje, el informe analítico de las sustancias intervenidas ratificado en el juicio oral y los testimonios de los funcionarios policiales intervinientes, como los elementos probatorios demostrativos del fragmento del "factum" donde se declara que en el domicilio del matrimonio se encontraron las siguientes sustancias y objetos: dos muestras de resina de hachís de 5,08 gr. y 4,41 gr. y tres muestras de cocaína de 2,29 gr. (con un 50% de pureza), 0,95 gr. (con 43,60% de pureza) y 151,70 gr. de un 3,30% de pureza; también dos muestras de 809 gr. y 4,54 gr. de polvo blanco no estupefaciente ni sometida a fiscalización, adulterar la droga e incrementar su volumen. Una balanza de precisión para pesajes intermedios marca Soehnle y una balanza de precisión marca Tanita. Una prensa hidráulica para el empaquetado de cocaína con sus moldes para medio kilo y para un kilo. Una picadora para moler la pasta de coca. Una lámpara de Wood para detectar billetes falsos. Amoníaco, que actúa como precursor en la elaboración de la cocaína y varios paquetes denominados en el argot "paquetes chilenos".

Tanto Carlos como Lorenza se declaran ajenos a la droga intervenida como a los útiles para el empaquetado y distribución, afirmando desconocer su existencia. Es evidente que al menos uno de los dos acusados era responsable de dichas sustancias y utillaje y, por ende, autor del delito tipificado en el art. 368

C.P ., tanto si la posesión de las drogas destinadas al tráfico y los demás efectos propios del ilícito comercio era a título de propietario como si lo era como simple custodia o almacenaje. Ahora bien, la elusión por cada acusado de su participación en la acción delictiva, supone implícitamente la imputación del hecho al otro, por lo que a la postre los dos resultan recíprocamente acusados por el otro cónyuge, lo que constituye fundamento de convicción suficiente para declarar la coparticipación de los acusados en la actividad delictiva sancionada, que, por otra parte, se encuentra corroborada por los elementos indiciarios que se mencionan en la sentencia (Fundamento Jurídico Quinto).

Estos reproches deben ser desestimados.

SEXTO

Finalmente se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr . por denegación de prueba.

La absoluta falta de desarrollo del motivo en la que el recurrente debería argumentar la necesidad para las tesis de la defensa la prueba no practicada -prueba que tampoco se especifica debidamente-, y la acreditación de la indefensión que la omisión de tal diligencia hubiera producido al acusado, son razones suficientes para rechazar el reproche.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación parcial de su primer motivo y desestimación del resto, interpuesto por la representación procesal de los acusados Pedro Jesús y Cristina ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murica, Sección Tercera, de fecha 18 de julio de 2.006, en causa seguida contra los mismos y otros por delito de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación parcial de su primer motivo y desestimación del resto, interpuesto por la representación procesal de los acusados Carlos y Lorenza, contra la sentencia indicada anteriormente. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura, en el sumario nº 1 de

2.005, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, por delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública contra los acusados Manuel, nacido en Murcia, en fecha 30 de junio de

1.973, hijo de Domingo y Piedad, con domicilio en las Torres de Cotillas, Murcia, con D.N.I. núm. NUM021, con instrucción, con antecedentes penales, e ignorada solvencia, en libertad provisional en la actualidad, si bien estuvo privado de libertad en esta cuasa desde el 25 de febrero de 2.004 hasta el 10 de marzo de

2.005; Carlos, natural de Castellón, nacido el día 17 de septiembre de 1.980, hijo de Luis y de Juana, con domicilio en Las Torres de Cotillas (Murcia), con D.N.I. NUM022, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional en la actualidad, si bien estuvo privado de libertad por esta causa desde el 25 de febrero de 2.004, hasta el 10 de mayo de 2.005; Pedro Jesús, natural de Albatera (Alicante), nacido el día 14 de febrero de 1.961, hijo de Domingo y de Piedad, D.N.I. NUM023, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM009, de Las Torres de Cotillas, con antecedentes penales, con instrucción, de ignorada solvencia y en libertad provisional en la actualidad si bien estuvo privado de libertad por esta causa desde el 25 de febrero de 2.004, hasta el 19 de noviembre de 2.004; Cristina, natural de Amposta (Tarragona), nacida el 20 de agosto de 1.959, hija de José y Encarnación, con D.N.I. núm. NUM024, con domicilio en Las Torres de Cotillas (Murcia), con instrucción, con antecedentes penales, ignorada solvencia y en libertad provisional en la actualidad, si bien estuvo privada de libertad en esta causa desde el 25 de febrero de 2.004, hasta el 18 de marzo de 2.004; Lorenza, natural de Murcia y con domicilio en Las Torres de Cotillas (Murcia), nacida el 29 de septiembre de 1.985, hija de Juan José y de Dolores, con instrucción, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y en libertad provisional en la actualidad, si bien estuvo privada de libertad en esta causa desde el 25 al 27 de febrero de 2.004; Jose Augusto, natural de Colombia y con domicilio en Murcia, nacido el 29 de abril de 1.969, hijo de Inés y de Fabio, con núm. de Pasaporte NUM025

, con instrucción, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y en libertad provisional en la actualidad, si bien estuvo privado de libertad en esta causa desde el 25 de febrero de 2.004, hasta el 20 de mayo de 2.005; Aurelio, natural de Ecuador, y con domicilio en Murcia, nacido el 19 de baril de 1.979, hijo de Teófilo y de Laura, con instrucción, sin antecedentes penales, ignorada solvencia, en libertad provisional en la actualidad, si bien estuvo privado de libertad en esta causa desde el 27 de febrero de 2.004, hasta el día 11 de mayo de

2.005, y contra Mauricio, natural y con domicilio en Las Torres de Cotillas (Murcia), nacido el 31 de mazo de 1.970, hijo de José y de María, con instrucción, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y en libertad provisional en la actualidad, si bien estuvo privado de libertad en esta causa desde el 25 de febrero de 2.004 hasta el 27 de febrero de 2.004, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de julio de 2.006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los que figuran en la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a las acusadas Cristina y Lorenza del delito de tenencia ilícita de armas del que venían siendo imputadas, con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida en su integridad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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