STS, 20 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6664
Número de Recurso1169/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Garcia Escribano, en nombre y representación de DON Benjamín, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2973/04, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Alicante, de fecha 25 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Benjamín, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de incapacidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de may de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante, dictada en virtud de demanda formulada por DON Benjamín, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de incapacidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de salida de 3-10-03, se declaro la obligación del demandante Benjamín, de reintegrar el importe indebidamente percibido en concepto de incapacidad temporal por importe de 4.822 Euros y por el periodo comprendido desde el día 13-12-02 al 27-5-03, y ello a virtud de expediente de revisión de oficio del acto declarativo de reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal n° 2003/1579, conforme a lo dispuesto en el articulo 145 del Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril. SEGUNDO.-El actor, Benjamín, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, inicio proceso de baja medica por IT con fecha 12-4-99 por hernia discal con radiculopatía, situación en la que permaneció hasta el 22-10-01 en que es dado de alta por agotamiento total del plazo. Por Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 11-3-03, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial con efectos del 5-10-01. TERCERO.- Con fecha 6-11-2.000, el actor inicio nuevo proceso de baja medica por IT con el diagnostico de depresión. CUARTO.- Con fecha 28-11-2002, el actor inició proceso de baja medica con el diagnostico de lumbalgia. QUINTO.- Por Resolución del INSS se ordeno la apertura de expediente de revisión de actos declarativo de derechos por errores materiales o de hecho en base a haberse aprobado por error el proceso de IT iniciado con la baja medica de 28-11-2-002, al tener su origen en el mismo diagnostico, -lumbalgia-, del proceso anterior incoado con la baja medica de 12-4-1.999 terminada el día 22-10-01 agotados 30 meses de subsidio, y acordar la extinción de la prestación con efectos de 21-4-2.003. SEXTO.- Notificada al actor la Resolución del expediente de la que se ha hecho mención en el Hecho Probado Primero de esta Sentencia, interpuso reclamación previa con fecha 30-10-03, que le fue desestimada por el INSS en Resolución de fecha de salida de 3-12-03. SEPTIMO. - Acciona el demandante en solicitud de que se anule la Resolución del INSS que obliga a devolver la cantidad de 4.822,45 Euros y se reanude con efectos retroactivos la prestación de IT n° 2003/1579, ingresando las prestaciones adeudadas y las que se vayan generando hasta el alta medica. La base reguladora del actor para el subsidio de IT es de 43,54 Euros. OCTAVO.- Que se Agotó la vía administrativa previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Benjamín frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia debo anular y anulo la Resolución del INSS de fecha de salida 3- 10-03 por la que se obligaba al actor a devolver al INSS la cantidad de 4.822,45 euros, y que debo ordenar que se reanude con efectos retroactivos desde que dejo de abonarse al actor la prestación de IT nº 2003/1579, abonándole las prestaciones dejadas de percibir sobre la base reguladora de 43,54 euros, así como al abono de las prestaciones que se vayan generando de IT, y hasta el alta por curación o extinción de la causa legal".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimando el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, del Juzgado de lo Social número 1 de Alicante y desestimando la demanda de D. Benjamín, absolvermos a la recurrente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002 (recurso 1839/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso por falta del presupuesto de contradicción.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social que desestima la demanda y revoca la resolución de instancia que había anulado la resolución del INSS por la que se obligaba al actor a devolver al dicho recurrente la cantidad de 4.822#45 euros, y ordenaba que se reanude con efectos retroactivos desde que dejo de pagar al actor la prestación de Incapacidad Temporal, abonándole las prestaciones dejadas de percibir sobre la base reguladora de 43,54 euros, así como el abono de las prestaciones que se vayan generando de Incapacidad Temporal hasta la fecha del alta por curación o extinción por causa legal.

A los efectos de la contradicción fue aportada la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002 (recurso 1839/01 ) aunque se adjunta a modo de "instructa" la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucia (Sevilla) de 4 de abril de 2003 y, en sede jurídica denuncia infracción de los artículos 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 . Por la parte demandada en el escrito de impugnación de recurso se alega que el escrito de formalización no reúne los requisitos del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto no establece una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia y, que por otra parte no existe contradicción, ya que la sentencia combatida aprecia que el supuesto enjuiciado es encuadrable en el apartado segundo del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, que exceptua a la entidad gestora de la necesidad de interponer demanda para solicitar la revisión de sus actos declarativos de derecho, en caso de rectificación de errores materiales o de hecho, mientras que la sentencia de contraste, mantiene que el supuesto enjuicado es de aplicación el número 1 del antes mencionado artículo, por no concurrir ninguno de los supuestos excepcionales de su número segundo.

SEGUNDO

Cumple el recurso lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues establece la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

, a través de un examen, aunque mínimo suficiente, para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, realizando una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, pues la sentencia seleccionada como de contraste es la de 20 de febrero de 2002 y no la adjuntada a modo de "instructa".

También concurre el presupuesto de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en los supuestos de las sentencias comparadas, se trata de trabajadores que agotan en su momento el periodo máximo de duración de una Incapacidad Temporal y se discute el derecho a las prestaciones por una nueva baja derivada de la misma enfermedad sin haber trabajado y cotizado entre uno y otro momento durante seis meses que es la exigencia que el INSS considera necesaria para causar derecho a una nueva prestación de Incapacidad Temporal.

TERCERO

Establecida la contradicción, se está en el caso de fijar cuál sea la doctrina correcta (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Tal es, como se razonará a continuación, la contenida en la sentencia de contraste, la cual expresa la doctrina jurisprudencial de esta Sala, seguida luego por nuestras sentencias de 22 de octubre de 2002 (rec. núm. 656/2002), 28 de octubre de 2003 (rec. núm. 4453/2002) y 8 de noviembre de 2004 (recurso 6144/03 ).

Señala esta doctrina unificada que el artículo 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 no se ha previsto para resolver la cuestión controvertida y. afirma que lo que regula, en definitiva, el precepto de 1967 es la posibilidad de considerar períodos nuevos de incapacidad temporal aquellos que se producen después de seis meses de actividad efectiva en los supuestos en los que no se agotó la duración de la incapacidad temporal; por lo que la solución al problema planteado no puede fundarse en el artículo 9.1 de la Orden de 1967, sino en el propio artículo 130 de la citada Ley, tanto porque aquella Orden no contempla esta situación, como se ha dicho anteriormente, cuanto porque el establecimiento de las condiciones para causar derecho a una prestación de la Seguridad Social no puede venir establecido en una disposición que no tenga rango legal, puesto que vienen establecidas en la propia Ley General de la Seguridad Social. Por último concluye que: "A partir de tales consideraciones, el hecho de que la enfermedad sea nueva [...] o se trate de un proceso nuevo de la misma enfermedad anterior no modifica el criterio a aplicar cuando la LGSS no distingue a la hora de establecer las exigencias legales para causar derecho a la prestación. Ello aunque el art. 131 bis de la propia LGSS disponga que la situación de incapacidad se extingue por el transcurso del plazo máximo establecido, pues el indicado precepto se está refiriendo al período máximo de duración de cada proceso, pero no a procesos colaterales o posteriores que tendrán, a su vez, en cada caso aquella duración, debiendo interpretarse así esta disposición legal [...]".

CUARTO

Según la doctrina expuesta es suficiente para tener derecho a la prestación solicitada en el caso de autos -concurriendo los demás requisitos de carácter general, que no se han cuestionado- el que se cumpla, como aquí efectivamente sucede, la exigencia general del artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social de que se hayan cotizado seis meses en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso de casación formulado, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Garcia Escribano, en nombre y representación de DON Benjamín, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 27 de octubre de 2004, que casamos y anulamos, para resolver en suplicación, desestimando el de esta naturaleza, confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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