La limitada eficacia temporal del cierre del registro mercantil por incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales

AutorJosé Ramón Salelles
CargoAbogado, Profesor Titular de Derecho mercantil. Universitat Pompeu Fabra. «Of Consel» de Uría Menéndez
Páginas35-45

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1 · Introducción

La importancia del Registro Mercantil como instrumento para atender a las exigencias de publicidad del tráfico se ha incrementado notablemente con la ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, reforzando tanto en un plano estructural como funcional la publicidad legal institucional para amparar el interés de los terceros 1.

Entre las nuevas funciones que el Registro asume con la reforma, con la redacción dada al artículo 16 del Código de Comercio y su correspondiente desarrollo reglamentario (Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989), sustancialmente mantenidas en el vigente Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996, se encuentra la relacionada con el depósito y publicidad de las cuentas, en su dimensión de archivo y publicación de los estados contables y documentos complementarios [arts. 2 b) y 365 a 378 RRM) 2. Los cambios que estas exigencias de publicidad comportaron para los operadores económicos fueron significativos, tanto en su propio estatuto, como en las relaciones establecidas con competidores y terceros acreedores 3. Uno de los aspectos más complejos del régimen legal de depósito y publicidad de las cuentas anuales, a partir de las obligaciones impuestas a los empresarios de darles publicidad, es indudablemente el referido al régimen que sanciona su incumplimiento, especialmente por lo que hace al cierre del Registro introducido por la Disposición Adicional 2.ª de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995. Las particularidades introducidas por su desarrollo reglamentario para hacer viable una solución desde el punto de vista material, en el sentido de conceder un determinado periodo de tiempo desde la fecha del cierre del ejercicio social para hacer posible el depósito de las cuentas (art. 378 RRM) 4, no han Page 36 hecho precisamente sencilla la tarea de su interpretación, con una importante incidencia sobre la práctica. A las dudas que ha suscitado la determinación de su ámbito de aplicación 5, han de añadirse las dificultades ocasionadas por la consideración de algunos aspectos de su régimen jurídico. Basta tener en cuenta que la Dirección General de los Registros y el Notariado ha aclarado en diversas ocasiones el sentido que ha de atribuirse al término «en cualquier momento» cuando se trata de levantar el cierre del Registro por falta de depósito de las cuentas (art. 378.7 RRM), con una interpretación más flexible que la propugnada en las correspondientes calificaciones registrales 6. También ha sido más generosa la interpretación realizada en relación con la forma en que puede acreditarse la no aprobación de las cuentas, en el sentido de que no es necesario acuerdo de la junta general de no aprobación (art. 378.5 RRM) 7. Con todo, y aunque no ha dejado de abordarse la naturaleza del cierre registral en relación con la obligación de depósito de las cuentas, el régimen de sus efectos temporales, únicamente ha sido tangencialmente abordado 8, con criterios distintos. Son evidentes los efectos que sobre la obligación de acreditar la falta de aprobación de las cuentas tendría un particular entendimiento del cierre del Registro: persistiendo hasta el cumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas, tal obligación podría prolongarse en el tiempo indefinidamente. El paso de los años no liberaría a la sociedad de depositar sus cuentas o de acreditar su falta de aprobación para poder acceder sin restricciones al Registro Mercantil. Basta pensar en los efectos de esta interpretación en situaciones de inactividad prolongada de una sociedad a las que puede seguir su modificación estructural, o en las que, precisamente por el tiempo transcurrido, resulta difícil la reconstrucción de los estados contables referidos a ejercicios pasados. Las implicaciones de esta interpretación para el funcionamiento de otros registros públicos, como significativamente sucede con el Registro de la Propiedad, y para el propio sistema de publicidad legal mercantil, en el sentido de incentivar la búsqueda de publicidades alternativas, han sido señaladas en la doctrina 9.

Es precisamente en este aspecto en el que ahora conviene detener la atención para considerar un supuesto que se produce de forma recurrente en la práctica. Una sociedad pretende regularmente el depósito de las cuentas correspondientes a un ejercicio sin haber depositado las cuentas correspondientes a ejercicios anteriores, y no tiene certeza sobre el alcance de sus obligaciones, particularmente en lo que hace a la necesidad de acreditar reiteradamente su falta de aprobación (art. 378. 7 RRM).

Se trata en definitiva de examinar la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener sobre el cierre del Registro, y valorar la aceptabilidad de una interpretación que no haga innecesariamente gravosa para las sociedades la sanción en que el cierre consiste. Conviene en este punto anticipar que no parece que tenga mucho sentido aceptar con relevancia registral la prescripción de la infracción del deber de depositar las cuentas aprobadas y, de este modo, entender que no sea necesario acreditar su falta de aprobación y, en cambio, exigir que se tenga que acreditar de manera indefinida la falta de aprobación si las cuentas no se han aprobado y se quiere acceder libremente al Registro. Las mismas razones que llevan a establecer un límite a la imposición del cierre del Registro en el primer caso, han de permitir, sin incurrir en una contradicción valorativa difícilmente justificable, limitar su imposición en el segundo.

Este planteamiento no ha sido desconocido por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La reciente Resolución de 3 de octubre de 2005 aborda algunos de estos extremos en relación con un expediente de traslado de domicilio de una sociedad anónima. En el caso considerado se trataba de calificar la negativa del Registrador Mercantil a inscribir un traslado de domicilio por entender que la certificación expedida por el Registro del domicilio objeto de traslado se recogían las cuentas no aprobadas de los últimos cuatro ejercicios, y no de los últimos cinco años, tal y como resulta del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil. En lo que ahora importa destacar, el Centro Directivo, que estima el recurso interpuesto, entiende que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste por disposi ción legal mien-Page 37tras subsiste el incumplimiento (art. 221.1 LSA), y que a efectos de enervar el cierre únicamente es necesario depositar las cuentas, (o la constancia de su no aprobación), correspondientes a los tres últimos ejercicios desde la fecha en que debió hacerse el depósito (art. 221.4 LSA), aceptando expresamente su prescripción para los ejercicios anteriores.

A la misma conclusión sobre el alcance limitado en el tiempo del cierre del Registro ya se había llegado con anterioridad, aunque manejando diferentes argumentos. En efecto, y atendiendo al régimen de las infracciones, la Resolución de 17 de abril de 1996, al poco tiempo de haberse producido la reforma introducida por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Disp. Ad. 2.ª ), afirmó expresamente en relación con el depósito pretendido de unas cuentas cuando no se habían aprobado cuentas correspondientes a ejercicios anteriores, que correctamente se impedía la inscripción en tanto no se hubiera cumplido la obligación de depositar las cuentas de ejercicios anteriores referidos, por supuesto, a infracciones no prescritas. Sin embargo, de la doctrina registral a la que se ha hecho referencia no se sigue con claridad la diferencia existente entre el régimen de prescripción de la infracción y el de la sanción, ni tampoco resulta claro el fundamento tenido en cuenta para fijar el cómputo de la prescripción.

Tampoco es de mucha ayuda el estado de la cuestión en la doctrina, pues dista de ser pacífico. Por su trascendencia para la práctica, algunas precisiones parecen oportunas a partir de las obligaciones impuestas a la sociedad anónima en relación con el depósito y publicidad de las cuentas anuales, como régimen ordenador de la publicidad financiera de las sociedades de capital (arts. 218 a 222 LSA, art. 84 LSRL, art. 152 CCom, y art. 54 LSGR).

2 · El cierre como sanción y el incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas como infracción

No es dudoso que el cierre de Registro tiene el carácter de medida coercitiva, en el mismo plano que la multa que puede imponerse a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecida para incentivar el cumplimiento de los deberes en relación con los que se afirma, significativamente, el de proceder al depósito de las cuentas10. La doctrina registral es pacífica en este punto 11. Si de la naturaleza de la multa no puede dudarse como sanción administrativa por excelencia, impuesta en el ejercicio de potestades administrativas de sanción 12, la naturaleza del cierre no ha sido, sin embargo, pacíficamente entendida: a su configuración como medida administrativa especial, equiparable a las multas coercitivas 13, se ha contrapuesto su carácter de sanción civil 14. El carácter administrativo del cierre está en buena medida implícito, con todo, en la consideración que la Dirección General de los Registros y del...

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