STS, 28 de Mayo de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:3617
Número de Recurso3193/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7173/01 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en autos nº 52/2001, seguidos a instancia de D. Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. JOSE MARÍA TUÑI RIERA en nombre y representación de D. Enrique

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Es actor del presente procedimiento D. Enrique , con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2º) En fecha 2/10/2000 el actor inició proceso de Incapacidad Temporal, causando baja médica, con diagnóstico de infarto de miocardio agudo, permaneciendo en dicha situación en la fecha del juicio. 3º) Solicitada por el actor el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 11/10/2000, fue desestimada por resolución de fecha 16/10/2000, indicándose como motivo desestimatorio no hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en los períodos: 1/01 a 31/12 de 1988; 1/01 a 31/12 de 1989; 1/01 a 31/12 de 1990; 1/01 a 31/12 de 1991; 1/01 a 31/12 de 1992; 1/01 a 31/12 de 1993; 1/01 a 31/12 de 1994; 1/01 a 31/12 de 1995 y 1/01 a 31/12 de 1996. 4º) Formulada reclamación previa en fecha 4/12/2000, no ha recaído resolución expresa, constando agotada la vía administrativa por silencio administrativo. 5º) Caso de estimarse la demanda la base reguladora de prestación de Incapacidad Temporal es de 116.160 pts. y la fecha de efectos de 16/10/2000, correspondiendo un porcentaje del 60% de la base reguladora por el período 16/10/2000 a 20/10/2000 y un porcentaje del 75% de la base reguladora por el período 21/10/2000 hasta la extinción de la prestación por causa legal."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir un prestación de INCAPACIDAD TEMPORAL sobre una base reguladora de 116.160 pts con efectos desde el día 16/10/2000, y en consecuencia, condeno al Ente Gestor a que le abone dicha prestación en el porcentaje del 60% de la base reguladora por el período comprendido desde 16/10/2000 a 20/10/2000 y en el porcentaje del 75% de la base reguladora desde 21/10/2000, hasta el momento del alta médica del actor o la extinción de la referida situación por cualquier otra causa legal."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª NATALIA PAVÍA MENÉNDEZ actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - I.N.S.S.- contra la sentencia de fecha 11 DE JUNIO DE 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7, de los de Barcelona, en autos nº 52/2001, seguidos a instancia de D. Enrique contra la Entidad recurrente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 17 de septiembre de 2002, en el que se denuncia infracción legal del artículo 16 del Decreto 2530/70, de 20 de Agosto, en relación con el artículo 28.2 del, mismo cuerpo legal (reformado por el Real Decreto 497/86 de 10 de febrero) y el artículo 57 de la Orden de 24 de septiembre de 1970. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de enero de 1997 (Rec. núm. 1680/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de enero de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al actor, trabajador autónomo, le fue denegada la prestación de Incapacidad temporal por no hallarse al corriente en el pago de cuotas. Interpuesta demanda en la vía jurisdiccional, la sentencia de instancia estimó la pretensión del demandante siendo confirmada por la sentencia dictada en suplicación el 11 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

La anterior sentencia es recurrida en casación para la unificación de doctrina por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL oponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de enero de 1997 y en ella se estima el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que acordó el derecho a la prestación de Incapacidad temporal de un trabajador autónomo al que le había sido denegada por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas. Cumple así la recurrente la exigencia de contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al coincidir plenamente el sustrato fáctico de ambas resoluciones y ser contrapuestos los pronunciamientos recaídos

TERCERO

La Entidad Gestora recurrente alega la infracción del artículo 16 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto en relación con el 28.2 del mismo cuerpo legal, reformado por el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero y el artículo 57 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970. La normativa invocada deberá ser puesta en relación, como lo hace la sentencia de contraste, con las disposiciones que, de manera trascendente, afectan a su contenido. El Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, en su artículo 3-2) señala como requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. A tenor del mandato dirigido con carácter general por el artículo 2.2. del Código Civil a todo el ordenamiento, el precepto citado deroga al artículo 2 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, poniendo fin tanto a un ciclo normativo como a la jurisprudencia desarrollada en su interpretación. El Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, inauguró en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos la etapa de obligatoriedad para la cobertura de la Incapacidad Laboral transitoria hoy Incapacidad temporal.

El Real Decreto 1774/1978, de 23 de Junio con la modificación del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto, introdujo en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos la prestación, si bien con carácter voluntario, y en desarrollo del mismo, la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1978 estableció su régimen específico en el que si bien apuntaba la tendencia de aproximación al Régimen General no por ello prescindía de las especialidades que acompañan al Régimen de los Trabajadores Autónomos. Entre las peculiaridades contempladas se hallaba, en el artículo 4, al definir la condición de beneficiario, la de estar al corriente de las cuotas. La transformación de la prestación en obligatoria se hizo por mandato del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, cuyo artículo 1.2º insistía en la remisión a la igualdad con el Régimen General en cuanto a los términos y condiciones, con mantenimiento de las especialidades acogidas en la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1978, si bien limitado a las que se refieren al nacimiento del derecho, contenido y pago. Sobre la base de la dicción del precepto ha venido interpretando la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras la sentencia de 16 de mayo de 1992 (RCUD. núm. 1649/1991) que el Real Decreto 43/19984, de 4 de Enero, cerraba el camino a la íntegra aplicación del artículo 4 de la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1978 al no estar comprendido en ninguno de los tres epígrafes a los que se ha hecho mérito. Sin embargo, la pérdida de vigencia del Real Decreto 43/1984 de 4 de Enero, en su parcial remisión a la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1978 por imperio del artículo 3.1º del Real Decreto 2110/1994, de 28 de Octubre al mantener el anterior y sus disposiciones de desarrollo en cuanto no se opongan a lo previsto en el mismo, y dada la contundente afirmación de su apartado 2 al establecer como requisito indispensable que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, no cabe duda acerca de su incompatibilidad con un sistema anterior en el que dicha obligación no viniera impuesta, debiendo significar por otra parte, que en los restantes preceptos de la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1978 no se contiene mención alguna referente a la invitación al pago, si bien consta en las presentes actuaciones que la entidad gestora efectuó dicha invitación al denegar la prestación por falta del requisito controvertido.

Sirve lo razonado para la estimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, sin que proceda la imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el debate de suplicación, revocamos la sentencia de fecha 11 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en autos nº 52/2001, seguidos a instancia de D. Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL absolviendo a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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