Sección temática: Espacio Judicial Europeo, Derecho de Familia, Derecho de Autor y Derecho de Daños en la Unión Europea

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I Espacio judicial europeo

Beatriz Añoveros Terradas (Profesora de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de ESADE-Ramón Llull)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (DOCE L299/62, de 16 de noviembre 2005)

Como es bien sabido, Dinamarca (al igual que el Reino Unido e Irlanda) quedó fuera del Título IV del Tratado de Amsterdam sobre «Visado, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas». Los motivos que llevaron a la negativa de Dinamarca no hay que buscarlos en la comunitarización del Dipr. llevada a cabo por el Tratado de Amsterdam sino en la política de inmigración. No obstante, a consecuencia de dicha negativa y de acuerdo a lo dispuesto en el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al TUE, el Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras (en adelante, Reglamento Bruselas I) no era vinculante ni aplicable en Dinamarca. Por tanto, entre Dinamarca y el resto de Estados miembros continuaba en vigor el Convenio de Bruselas de 1968 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, con los inconvenientes que tal resultado conllevaba. Teniendo en cuenta las importantes modificaciones introducidas en el R. 44/2001, y en aras a una unificación de las normas de competencia judicial internacional, se ha celebrado el Acuerdo entre la Comunidad y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones materia civil y mercantil (DOCE L 299/62, de 16 de noviembre 2005).

El objetivo del Acuerdo es aplicar las disposiciones del Reglamento Bruselas I y sus normas de desarrollo a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca. Como era de esperar, el Acuerdo incorpora el Reglamento Bruselas I, con las necesarias modificaciones para adaptarlo a las necesidades danesas (art. 2). A pesar de que los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad con arreglo a las normas del Reglamento Bruselas I no sean vinculantes ni aplicables en Dinamarca es importante que exista una coordinación entre la Comunidad y Dinamarca por lo que se refiere a la negociación y celebración de tales acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Por ello, se prevé que Dinamarca se abstendrá de celebrar este tipo de acuerdos cuando con ello se afecte o altere el ámbito dePage 222 aplicación del RBI (salvo si se hace con el consentimiento de la Comunidad, (art. 5). Se prevé, además, la necesaria competencia del TJCE para interpretar las normas del Acuerdo (art. 6). También se prevé que la Comisión pueda someter asuntos al TJCE contra Dinamarca referentes al incumplimiento de cualquier obligación que le incumba en virtud del Acuerdo (art. 7).

Por lo que se refiere al ámbito de aplicación temporal, las disposiciones del Acuerdo sólo serán aplicables a los procesos judiciales incoados y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a su entrada en vigor. Con relación a las normas de reconocimiento y ejecución de decisiones se prevé que cuando el proceso en el Estado miembro de origen se haya incoado antes de la entrada en vigor y la resolución haya sido dictadas con posterioridad, ésta se reconocerá y ejecutará conforme a las normas del Acuerdo en dos casos: 1) cuando los procesos en el Estado miembro de origen se hayan incoado posteriormente a la entrada en vigor del Convenio de Bruselas o del Convenio de Lugano tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido, y 2) en todos los demás casos, cuando la competencia se haya basado en normas que concuerdan con las establecidas en el Acuerdo, o en un Convenio celebrado entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido que estuviera vigente en el momento de incoarse el proceso.

Una cuestión de gran relevancia es la determinación de los supuestos en los que se aplicará el Acuerdo con relación al Reglamento Bruselas I. A tal efecto, el artículo 10 bajo establece la aplicación del Acuerdo: a) En materia de competencia judicial internacional, cuando el demandado esté domiciliado en Dinamarca, o cuando los tribunales de Dinamarca sean competentes de conformidad con el artículo 22 ó 23 del Reglamento, es decir, cuando sean exclusivamente competentes de conformidad con el artículo 22 o cuando el pacto de sumisión prevea la competencia de los Tribunales daneses. b) En materia de litispendencia o conexidad, en los términos previstos en los artículos 27 y 28 del RBI cuando el proceso se haya incoado en un Estado miembro distinto de Dinamarca y en Dinamarca, y c) En materia de reconocimiento y ejecución siempre que Dinamarca sea el Estado de origen o el de destino (i.e., Dinamarca sea el Estado que ha dictado la sentencia o Estado donde se insta el reconocimiento). Finalmente, el artículo 12 prevé que el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del sexto mes tras la notificación de las Partes contratantes de la culminación de sus respectivos procedimientos requeridos al efecto (cuando se cierra esta crónica todavía no ha entrado en vigor).

Informe del Parlamento Europeo que contiene recomendaciones a la Comisión sobre sucesiones y testamentos, A6-0359/2006, de 16 de octubre de 2006

A la vista del Libro Verde de Sucesiones, el Parlamento Europeo ha elaborado un informe que contiene recomendaciones a la Comisión sobre sucesiones y testamento. El informe parte de la constatación de la utilidad de un instrumento comunitario en materia de sucesiones, no sólo por aumento cuantitativo de sucesiones mortis causa abiertas en territorio comunitario sino también por las dificultades encontradas por los beneficiarios para tomar posesión de su herencia. Estas dificultades, debidas fundamentalmente a las profundas diferencias entre los Derechos sucesorios de los distintos Estados miebmros, se traducen, según el Parlamento, en obstáculos al ejercicio de la libre circulación y al disfrute del derecho de propiedad. Según el PE, la manera más eficaz de solucionar estos proble-Page 223mas sería proceder a la armonización del derecho sustantivo, lo cual es extremadamente difícil de alcanzar y, sobre todo, no está incluido en las competencias comunitarias (la cursiva es mía). Afirmación cuanto menos discutible, pues la misma Comisión en el Libro Verde se refiere a la imposibilidad de la plena armonización, lo que no excluye por completo una armonización sustantiva. Sobre la base del artículo 65, letra b) del Tratado CE, el PE propone la armonización de las normas de jurisdicción, conflictos de leyes y reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. El Parlamento prioriza la armonización de las normas de competencia judicial internacional, estableciendo como foro, por un lado, la residencia habitual del difunto en el momento del fallecimiento y, por otro, la residencia habitual del interesado. Se establece, asimismo, la posibilidad, sometida a determinadas condiciones, de elegir el juez competente. Para lograr la simplificación de los procedimientos para las sucesiones internacionales y para evitar elforum shopping se propone, asimismo, la armonización de las normas de conflicto de leyes. Partiendo del principio de unidad de la sucesión (una única ley para la regulación de todos los aspectos de una sucesión), se considera que dicha ley debe ser la de la residencia habitual del difunto en el momento del fallecimiento. De esta forma se consigue la coincidencia forum y ius. Junto a estos criterios se le concede al de cujus la posibilidad de elegir, como ley reguladora de la sucesión, entre su propia ley nacional y la ley del país de la residencia habitual en el momento de la elección. Es, asimismo, imprescindible que el acto comunitario que se adopte garantice la eficacia de la ley aplicable a la sucesión y coordine las dispociones de esta ley con las de la lex rei sitae. Se prevé, asimismo, la ley aplicable a la forma de los testamentos y a los contratosde herencia. También se incluyen recomendaciones sobre la sustitución fideicomisaria (trust). En cuanto al sistema de reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y actos públicos, si bien se postula por un sistema similar al previsto en el Reglamento 44/2001, se constanta la necesidad de que se subordine la transcripción o la inscripción en un registro público a un control previo efectuado por una autoridad del Estado miembro de destino a través de la expedición de un certificado, cuyo contenido sería fijado por el acto legislativo que se adopte, mediante el cual la autoridad pública certificaría la conformidad de la decisión o del acto con las disposiciones imperativas de la Ley del Estado miembro de destino. También se propone la creación de un «certificado sucesorio europeo» donde figure la ley aplicable a la sucesión, los bienes incluidos, los beneficiarios y los administradores...

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