Tema 89: EL Matrimonio según el código civil

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas47-85

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1. - El matrimonio según el código civil

• como negocio jurídico de Derecho de Familia, cuyos caracteres analizamos en el tema anterior, para quedar válidamente constituido debe cumplir ciertos

Requisitos

• personales, materiales y formales, debiendo tenerse en cuenta que

⇒ los requisitos personales y materiales, como requisitos “de fondo”, serán exigibles a todo matrimonio

⇒ mientras que para los requisitos “formales”, como requisitos precisamente “de forma”, habrá que estar justamente a lo establecido en cada caso para la forma que se adopte en la celebración del matrimonio

* Así, por un lado estarán los requisitos de celebración que se refieren sólo al matrimonio celebrado en forma civil, y por otro a los que se refieren al celebrado en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita en los términos acordados con el Estado o autorizados por la legislación de éste

• En cuanto a los REQUISITOS PERSONALES, son de dos clases: Por una parte, se exigen como requisitos físicos:

⇒ la aptitud mental y

⇒ la edad

- La aptitud mental es la capacidad de entender y querer el matrimonio

⇒ Por esta razón, según el art. 56, párr. 2º Cc, en el expediente previo al matrimonio “si alguno de los contrayentes estuviere afectado por defi-Page 48ciencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”

* La doctrina coincide en que la incapacidad del sujeto para el caso concreto sólo puede establecerse por sentencia judicial, rechazándose que una sentencia de incapacitación pueda genéricamente negar el derecho a contraer matrimonio. De igual manera a como no cabe una potencial restricción del derecho a la libertad (art. 17 Const.), dejando al arbitrio del tutor cuándo procede el internamiento (STS 10 febrero 1.986), tampoco cabe una apriorística restricción del derecho consagrado en el art. 32 Const. (Arechederra). Y la Res. DGRN 1 diciembre 1.987 establece que “la posibilidad, en fin, de que ciertas deficiencias o anomalías psíquicas, no graves, no impidan el matrimonio se desprende claramente del art. 56 del Cc., que es la norma específica aplicable al caso; se halla en consonancia con la presunción general de la capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida civil (art. 322 Cc) y con la esencia del mismo ius nubendi, derecho fundamental de la persona reconocido en la Constitución (art. 32), que no puede ser desconocido ni menoscabado más que en casos evidentes de falta de capacidad”. En definitiva, sólo por prudencia se exige el dictamen médico si alguno de los contrayentes estuviera afectado por anomalías psíquicas, debiendo entenderse que se exige: a) por principio, si la persona en cuestión está judicialmente incapacitada; y b) aun en el caso de que la persona en cuestión no esté judicialmente incapacitada, si en el trámite de audiencia del expediente aparecen indicios que revelen la oportunidad de la medida. El dictamen lo emitirá el médico del Registro Civil o su sustituto, según el art. 245, párr. 2º RRc. y las Ress. DGRN 2 junio y 18 octubre 1.999. Y aunque ni el Cc ni la legislación del RC dicen nada sobre el carácter vinculante o no del dictamen, si el dictamen es favorable a la aptitud de consentir, será vinculante para el instructor del expediente matrimonial (en definitiva, el instructor difícilmente estará en condiciones de poder fundamentar, con las debidas garantías, su criterio contrario al dictamen facultativo); sin perjuicio de la posibilidad de impugnar judicialmente la validez del matrimonio por equivocación del dictamen o porque, después de evacuado, pese a la aptitud psíquica del futuro contrayente en el momento de ser reconocido por el médico, se ha producido en aquél una crisis patológica, con lo que ha emitido el consentimiento sin la aptitud necesaria (Ress. DGRN 1 diciembre 1.987 y 12 marzo 1.994)

* En cuanto al consentimiento matrimonial prestado por el demente en intervalo lúcido, Arechederra afirma que si “ahora” el demente puede emitir un consentimiento matrimonial válido, no hay objeción jurídica que oponer. En contra, García de Blas Valentín-Fernández, que considera que el consentimiento matrimonial requiere no sólo un intervalo lúcido, sino un estado habitual o biográfico de capacidad para el cumplimiento de los deberes conyugales, continuo y permanente

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- En cuanto a la edad

⇒ según el art. 46 “no pueden contraer matrimonio: 1º Los menores de edad no emancipados”

* Según el art. 46.1º, no pueden contraer matrimonio los menores no emancipados. Según el art. 314-2º, la emancipación puede tener lugar precisamente por el matrimonio del menor. Aquí se produce, parece, un amago de tautología, porque la emancipación es, en el caso del art. 46, requisito o supuesto del matrimonio, mientras que en el caso del art. 314 es consecuencia jurídica del mismo. La paradoja se salva entendiendo que el matrimonio produce la emancipación para el menor que, aun no estando emancipado, pueda casarse por haber obtenido dispensa (art.48.2º)

* No hay duda de que pueden contraer matrimonio los emancipados por concesión de la patria potestad (art. 316 Cc), concesión judicial (art. 320 Cc) y habilitación de edad (art. 321). La duda surge respecto del menor emancipado por vida independiente (art. 319 Cc). Albaladejo y Salvador Coderch sostienen la tesis afirmativa, puesto que a este menor se le considera emancipado “para todos los efectos”, y el último autor citado añade que la situación de vida independiente es posible desde los 16 años, edad precisamente coincidente con la normal de emancipación. Díez del Corral y Peña y Bernaldo de Quirós lo niegan, entendiendo que la situación de vida independiente no cambia el estado civil y que el menor no debe poder realizar aquellos actos, como el matrimonio, que al tener como efecto la emancipación extinguirían unilateralmente la facultad de revocación que concede a los padres el mismo art. 319 Cc

⇒ Por excepción, según el art. 48, párr. 2º, “el Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte”, el impedimento “de edad a partir de los catorce años”, debiendo ser oídos en el expediente tanto el menor como sus padres o guardadores

* Según la Res. DGRN 28 marzo 1.985, “a pesar del embarazo de la promotora, de quince años de edad, y del propósito firme de ésta y del pretendido contrayente de casarse entre sí, hay que concluir que no concurre aquel requisito (la justa causa), a la vista de la oposición frontal de los padres de la menor y, sobre todo, de los antecedentes y de la falta de medios económicos del varón, que no constituyen una garantía sólida para la vida familiar ni para la crianza y educación del hijo esperado”. Y mantienen idéntica doctrina las Ress. DGRN 25 abril 1.996 y 29 abril 2.000

* La dispensa requiere que el contrayente haya cumplido catorce años. No es posible autorizar un matrimonio en forma civil, cuando se da la circunstancia de que la pretendida contrayente no ha cumplido aún los catorce años, aunque haya obtenido del Juez dispensa de edad para contraerlo (Res. DGRN 6 septiembre 1.985)

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• Por otra parte se exigen ciertos requisitos morales:

- En primer lugar, ausencia de estado, pues según el art. 46, “no pueden contraer matrimonio: ... 2º Los que estén ligados con vínculo matrimonial”

* Se entiende que la prohibición se predica a la vista de un matrimonio anterior que no es nulo ni ha sido disuelto por alguno de los modos reconocidos por la ley (art. 85 Cc), pero también a la vista de un matrimonio incurso en causa de nulidad (art. 73 Cc) pero cuya nulidad no ha sido declarada todavía por sentencia firme, en cuanto supone una apariencia de matrimonio amparada por la ley que sólo una sentencia firme podrá deshacer. No obstante, si el segundo matrimonio se celebra y luego se declara la nulidad del primero, aquél deviene retroactivamente válido (García Cantero, Salvador Coderch, Peña y Bernaldo de Quirós). Si ha recaído sentencia de nulidad o de disolución pero requiere todavía de exequátur (por tratarse de una resolución extranjera), no debe autorizarse el segundo matrimonio, y en caso de serlo efectivamente, no debe ser inscrito, según Res. DGRN 30 noviembre 1.985). Concedido el exequátur, el matrimonio se considera válido desde esa fecha, según Ress. DGRN 31 marzo 1.982, 30 noviembre 1.985 y 7 abril 1.987. En relación con la capacidad del español cuyo matrimonio ha sido disuelto por sentencia extranjera de divorcio y la exigencia del previo exequátur en España de la sentencia extranjera, pueden verse también las Ress. DGRN 28 enero 1.981 y 4 marzo 1.988

* También cabe recordar que la bigamia está tipificada y sancionada como delito en el art. 217 CPen.

- En segundo lugar, ausencia de parentesco, pues según el art. 47, “tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

1º. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción”

⇒ ni “2º. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado”, aunque, según el art. 48, párr. 2º, este impedimento de “grado tercero entre colaterales” puede ser dispensado por el “Juez de Primera Instancia”, con “justa causa y a instancia de parte”

* Es decir, sólo cabe dispensa en línea colateral y en el tercer grado (por lo que puede darse el matrimonio entre tío/sobrina y tía/sobrino –ya no hay problema entre primos hermanos–), pero no en la línea recta ni en la colateral en segundo grado (matrimonio entre hermanos). Por tanto: a) La consanguinidad en línea recta no tiene límite...

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