Tema 92: Las capitulaciones matrimoniales

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas163-193

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1. - Las capitulaciones matrimoniales

• SE DEFINEN en general como el negocio jurídico por el que los futuros contrayentes o los ya cónyuges determinan el régimen económico de su matrimonio

-El fundamento de las capitulaciones matrimoniales se encuentra en la raíz del sistema adoptado actualmente por el Cc para regular las cuestiones económicas del matrimonio, que es, no el de imponer imperativamente a todo matrimonio un determinado régimen económico matrimonial, sino el de permitir a los esposos escoger entre los regímenes admitidos por la ley, elección ésta que se verifica precisamente a través de las capitulaciones. De esta manera, sólo en caso de que no se ejercite este derecho de opción entra en juego, para suplir la voluntad no manifestada de los interesados, el régimen que la ley determina

-No obstante, el contenido de las capitulaciones puede ser más amplio, pues según el art. 1.325 Cc., “en capitulaciones matrimoniales podrán los cónyuges estipular, modificar o sustituir

el régimen económico de su matrimonio

o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”

• Las capitulaciones tienen, por tanto un contenido típico y un contenido amplio. Dentro de su CONTENIDO TÍPICO, los esposos tienen varias opciones:

-Así, pueden estipular un régimen económico. Para ello:

⇒ pueden introducir en las capitulaciones una regulación detallada

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⇒ o si la regulación ya consta en la Ley, pueden limitarse a adoptar un régimen designándolo por su nombre

* Es interesante apuntar que, desaparecido del Cc, tras la reforma de 1.981, el antiguo precepto que prohibía pactar genéricamente la sumisión de los cónyuges al régimen legal de alguno de los Derechos forales, resulta posible el pacto que, o bien copie como estipulaciones capitulares las normas de éstos, o bien remita expresamente a una Compilación, o incluso a una legislación extranjera. Es decir, los esposos pueden introducir en las capitulaciones el detalle de la regulación que adoptan, o simple- mente designarla por su nombre, puesto que su regulación ya consta en la ley. Ello no obstante, si se opta por el sistema de la remisión, pueden plantearse numerosos problemas de interpretación, dado que las normas correspondientes pueden acabar entrando en juego en un contexto que no es el propio. También se plantea la cuestión de la incidencia que en este pacto de remisión tendría la ulterior modificación legislativa que eventualmente pueda acontecer en el régimen adoptado

⇒ También pueden combinar las reglas de diferentes regímenes existentes ⇒ E incluso, con arreglo al art. 1.435-2º Cc, pueden simplemente, sin pactar nada más, excluir el régimen legal supletorio de primer grado (de gananciales), dando entrada con ello al régimen supletorio de segundo grado (de separación de bienes)

-También pueden los cónyuges modificar el régimen que ya tuvieran, introduciendo nuevas determinaciones

⇒ Por ej., atribuyendo la administración y disposición de los bienes en forma distinta a la establecida

-Finalmente, también pueden sustituir el régimen que ya tuvieran, adoptando cualquier otro

• En cuanto al CONTENIDO AMPLIO de las capitulaciones matrimoniales, lo alude la expresión “cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio”, pudiendo éstas

-tener relación directa o indirecta con el matrimonio o con la familia, y ser de contenido patrimonial o personal. Por ej.:

⇒ donaciones “propter nuptias”

* Usualmente, por ej., la concesión de derechos a los contrayentes por parte de sus respectivos progenitores, quienes la causalizan o condicionan al propio matrimonio o a que se produzcan, o no se produzcan, determinadas vicisitudes durante el mismo

⇒ o atribuciones entre los cónyuges

⇒ o el detalle de las aportaciones que cada uno de los esposos hace para levantar las cargas familiares

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⇒ o el inventario de los bienes con que cada uno acude al matrimonio a fin de dejar demostrada su procedencia privativa y sustraerlos así a una liquidación posterior

* Como señala Garrido de Palma, por influjo anglosajón, además, comienzan a introducirse en las capitulaciones pactos de contenido matrimonial- personal, como por ej.: a) estipulaciones sobre cuestiones importantes para el matrimonio como el número de hijos a tener, calendario aproximado de nacimientos (con aplazamientos, condicionamientos, etc), decisiones sobre su educación; b) pactos sobre el “modo de vida” como el mínimo pecuniario para gastos corrientes, los viajes anuales, el servicio doméstico mínimo; y c) estipulaciones en previsión de patologías matrimoniales, como previsiones para el caso de nulidad (incluso enumerando las cualidades personas que, por su entidad, han determinado la prestación del consentimiento matrimonial), o previsiones para el caso de separación conyugal o divorcio (respecto a dinero, bienes a percibir, topes y limitaciones, “premios” a la duración del matrimonio o “indemnizaciones” para el supuesto de infidelidad...). A este respecto, las capitulaciones incluso pueden ya recoger el contenido mínimo al que el Cc se refiere en materia de convenio regulador de separación o divorcio, introduciendo el pacto según el cual “para el supuesto de que cualquiera de los cónyuges desee formalizar demanda de separación o divorcio, servirán las capitulaciones como convenio regulador”. Pero téngase en cuenta que ello no autoriza a confundir las “capitulaciones matrimoniales” con el “convenio regulador” al que se refiere el Código civil cuando disciplina la separación conyugal y el divorcio. La razón es que el convenio tiene como fin regular relaciones familiares no matrimoniales –caso del divorcio– o una situación anormal en el matrimonio que si bien puede tardar todavía en desembocar en su disolución, por de pronto supone una relajación del vínculo, una vida “no conyugal” –caso de la separación– (Lacruz). Por tanto, el citado pacto en capitulaciones necesitará la aprobación judicial, si bien exclusivamente por lo que respecta al uso de la vivienda, pensiones alimenticias, régimen de visitas a los hijos…y no en cuanto al régimen económico y liquidación y adjudicación de bienes gananciales que, en su caso, se haya plasmado en la escritura (Garrido de Palma)

-Además, en la medida en que las capitulaciones han de otorgarse en escritura pública, también se admiten en ellas actos o negocios jurídicos que, aun siendo ajenos a su contenido típico, pueden o deben constatarse bajo esta forma

⇒ como el reconocimiento de una filiación no matrimonial

* Recordemos que, conforme al art. 120.1º Cc, “la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 1º. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento públi-Page 166co”. Y según el art. 186 RRc: “Son documentos aptos para el reconocimiento la escritura pública, el acta civil de celebración del matrimonio de los padres, el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, las capitulaciones matrimoniales y el acto de conciliación.- …”.

⇒ o negocios jurídicos de Derecho sucesorio

+ como promesas de mejorar o no mejorar

+ y mejoras

+ pero ya no la delegación en el cónyuge de la facultad de mejorar, que ha quedado limitada al testamento, tras la reforma del art. 831 por la Ley 41/2.003, de 18 de noviembre

* Otros pactos sucesorios como aquél por el que los cónyuges prevén ya su sucesión, ordenando que sea su heredero, por ej., el mayor de sus hijos, son excepcionales en el régimen del Código civil, y únicamente encuentran ciertas posibilidades en los Derechos forales

• Precisamente por este vario contenido, las capitulaciones matrimoniales revisten la

2. - Naturaleza

• propia de un ACTO COMPLEJO, que exige distinguir:

-En cuanto al CONTENIDO TÍPICO, se trata de un negocio jurídico de Derecho de familia

⇒ pero no propiamente de un contrato, porque aun siendo un negocio jurídico bilateral productor de obligaciones que contiene una regulación patrimonial, no persigue fines meramente individuales y, por tanto, supera los fines egoísticos de quien celebra un contrato ordinario

⇒ Por esta razón, la doctrina prefiere hablar de convención con carácter normativo para los cónyuges

-En cuanto a su CONTENIDO AMPLIO, no debe confundirse lo propiamente capitular con lo extracapitular, por lo que aquellas disposiciones para las que la escritura de capitulaciones sea un mero vehículo instrumental, se someterán a las normas jurídicas que les sean respectivamente aplicables

* Pero no podrá pretenderse que no habiéndose pactado absolutamente ningún contenido típico de las capitulaciones, éstas conserven su carácter de tales. Aun cuando quepan en ellas pactos o negocios de diversa índole sin relación con el matrimonio, no habrá capitulaciones matrimoniales cuando el instrumento no contenga nada referido al régimen económico del matrimonio. Puede que esto se pacte mínimamente, como si los cónyuges se limitan a aceptar el régimen legal supletorio, o como si sePage 167limitan a excluirlo sin más, sin desarrollarlo en modo alguno –y entrando en juego, por tanto, el régimen supletorio de segundo grado–, pero sólo con eso las capitulaciones tendrán ya un contenido típico y podrán ser consideradas como tales

⇒ Además, en el caso de contenerse en capitulaciones prematrimoniales, las estipulaciones no propiamente capitulares no estarán subordinadas a la condición ex art. 1.334 Cc de que el matrimonio se celebre en el plazo de un año, pues no están formalizadas en contemplación a éste, sino que son actos jurídicos distintos y separados

* Véase más adelante la problemática de estos pactos en...

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