Tema 24. La eficacia civil del matrimonio canónico

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 24

LA EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO CANÓNICO 9

1. LOS EFECTOS CIVILES RECONOCIDOS

A tenor del artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 entre España y la Santa Sede, se reconocen los efectos civiles al matrimonio celebrado «según las normas del derecho canónico»; eso, dicho de otra manera, significa que la celebración matrimonial canónica, al igual que la civil, da lugar al status jurídico civil de cónyuge, sin necesidad de llevar a cabo dos ceremonias paralelas, la canónica y la civil, como de hecho ocurre en otros países, o como, incluso, ha sucedido en España en diversas etapas de nuestra reciente historia.

En principio, los efectos civiles que se reconocerán a la celebración canónica matrimonial serán exactamente los mismos que tenga la celebración civil, aunque, para que la celebración canónica tenga «plenos» efectos civiles, se requiere –a tenor del propio Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos– la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil. Los efectos civiles de la celebración canónica se producirán desde el momento de la celebración, siempre que ésta haya sido inscrita civilmente.

El mecanismo de inscripción previsto en el Acuerdo es el siguiente: el sacerdote oficiante extenderá el acta canónica de celebración y dará una copia a los cónyuges para que lo puedan remitir al Registro Civil, pese a que dicho sacerdote también está llamado a remitir una copia al Registro en el plazo de cinco días.

De este modo, la legitimación para la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil la tienen, por un lado, los cónyuges (que normalmente la promoverán con la copia del acta canónica de celebración), por el otro, el párroco y, en general, cualquier tercero interesado en ello. No hay sanción civil alguna para el caso de que los cónyuges no inscriban su matrimonio, ni tampoco en el supuesto de que el párroco no remita el acta al Registro Civil.

Se admite la inscripción tardía; si eso ocurriera, los efectos del matrimonio se retrotraerían al momento de la celebración, salvo que se perjudicasen los derechos ya adquiridos por terceros, en cuyo caso los efectos se entenderían producidos desde el momento de la inscripción.

En realidad, lo que ocurre es que la voluntad de los cónyuges de no inscribir el matrimonio es irrelevante, y es por eso por lo que se admite la inscripción tardía, estando legitimado cualquiera para promoverla, a partir de la mera presentación del acta canónica de la celebración.

Visto lo anterior, se comprenderá que los efectos civiles del matrimonio no inscrito pero inscribible, se limiten a la posibilidad de su inscripción, en cuyo momento se le reconocerán civilmente todos los efectos inherentes al matrimonio. Distinto es el caso del matrimonio canónico no inscrito, pero no inscribible (por ejemplo por haberse contraído con una edad –17 años– suficiente para el ordenamiento canónico, pero insuficiente para el ordenamiento civil, o por haberse contraído por personas ya casadas civilmente con terceros que ahora lo han hecho canónicamente); en este caso, dicho matrimonio no podrá tener efectos civiles hasta que, habiendo desaparecido la causa que impedía la inscripción, logre su asiento en el Registro Civil; así, la retroacción de efectos no se hará al momento de la celebración, sino al momento en que desapareció la causa de «ininscribilidad».

2. LA REMISIÓN A LA JURISDICCIÓN CANÓNICA MATRIMONIAL

El art. VI.2 del Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos dice: «Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del derecho canónico, podrán acudir a los Tribunales eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas, tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil correspondiente».

Esta posibilidad, ofrecida a los que han contraído matrimonio canónico, supone que –paradójicamente– éstos tengan más posibilidades desvinculatorias que aquellos que solamente han contraído matrimonio civil. En efecto, mientras que los contrayentes civiles sólo pueden acudir a los Tribunales en demanda de separación, divorcio o nulidad civil, los contrayentes católicos pueden acudir, o bien a los Tribunales civiles, para solicitar la separación, el divorcio o la nulidad civil, o bien a los Tribunales eclesiásticos para obtener la nulidad canónica o la dispensa por matrimonio rato (válido) y no consumado (no perfeccionado por la cópula carnal), solicitando posteriormente la correspondiente declaración de ajuste civil de estos últimos extremos.

En este tema nos encontramos con distintas posturas doctrinales, y todas ellas, aunque contradictorias, tienen cierta dosis de certeza:

  1. Por un lado tenemos a quienes sostienen (V. REINA y MARTINELL) que no hay discriminación en el hecho de que unos ciudadanos tengan más posibilidades desvinculatorias civiles que otros, porque las mayores opciones de los casados canónicamente no suponen ventajas ni perjuicios para nadie (pues el sistema desvinculatorio civil es sobradamente más amplio y directo que el canónico).

    Personalmente creo que, aunque no les falta razón, y aunque sea cierto que los remedios desvinculatorios canónicos no son precisamente una panacea, eso no significa que no tengan más opciones reales que los demás ciudadanos, lo que, si bien desde cierto punto de vista no es privilegista (pues sus medios no son más sencillos que para los demás), desde otro punto de vista sí podría serlo, porque sus opciones sí son más amplias que las del resto.

  2. Por el otro lado, un distinto sector doctrinal sostiene que el mero hecho de que a unos se les ofrezcan más medios que a los demás, en atención a sus especiales creencias, conculca el principio de...

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