Tema 12. La libertad de enseñanza

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 12

LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA

1. LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y EL DERECHO A LA EDUCACIÓN

En nuestra Constitución se dedica un artículo completo –y bastante extenso, por cierto– a desarrollar el sistema educativo en España a partir de su entrada en vigor (art. 27 CE). Se trata de uno de los preceptos mas polémicos de la misma; precisamente, es uno de los extremos por causa de los cuales estuvo a punto de quebrarse definitivamente el complicado consenso constitucional. No en vano, la educación era una de las clásicas «cuestiones mixtas» de las relaciones Iglesia- Estado (una de las materias en las que se precisaba la cooperación de ambas entidades para lograr su correcta implantación en la sociedad).

En el momento en que se negocia la Norma Fundamental, a los constituyentes se les hace patente que el Estado no puede por sí solo cubrir la demanda docente en España: necesita de la colaboración de la iniciativa privada, iniciativa que se encontraba (y aún se encuentra en la actualidad) prácticamente en las exclusivas manos de la Iglesia Católica. Es sabido que la enseñanza nunca fue un negocio rentable, y que si se invierte en ella es por razones ajenas al lucro empresarial: detrás debe haber otros motivos, que –con frecuencia– son de proselitismo religioso o de adoctrinamiento social con determinada filosofía religiosa subyacente; negarlo sería desconocer la realidad de nuestro país.

La importancia del sistema educativo de una sociedad es esencial, pues de la educación que demos a los niños de hoy, obtendremos el esquema de ciudadano de mañana. La libertad de enseñanza es la más auténtica «libertad de libertades» porque en ella confluyen los más simples y los más complejos principios de la democracia. Incluso se puede decir que observando el modelo educativo de una nación, se deduce el nivel real que se ha logrado de democracia en ella.

Comencemos por diferenciar los dos conceptos que enuncia el art. 27.1 CE, cuando dice «Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”:

  1. Enseñanza: transmisión de conocimientos y datos objetivos, científicos, técnicos, históricos o filosóficos.

  2. Educación: transmisión de un sistema de valores, de un modo de comportamiento. La educación conlleva, necesariamente, una visión completa, global, integral, del mundo y de la vida.

    A partir de esta distinción, tenemos que separar los dos enunciados del art. 27.1 CE, que hacen referencia a cuestiones radicalmente diferentes, a pesar de que estén unidas por formar parte de una misma realidad, la educativa.

    A. «Todos tienen el derecho a la educación»

    En primer lugar hay que dejar claro que «todos» se refiere a «todas las personas», con independencia de que se trate de españoles o extranjeros residentes en España.

    En el momento de redacción del precepto, se planteó la necesidad de añadir a la expresión «todos tienen derecho a la educación», la obligación específica de los poderes públicos de garantizar este derecho de forma efectiva, llegándose a la conclusión de que no es precisa una cláusula de tal guisa, porque es evidente que el Estado está obligado a garantizar que las condiciones sean las propicias para posibilitar el disfrute real de cualquier derecho fundamental del ciudadano.

    A partir de afirmaciones como la anterior (cuando menos, peligrosas por las consecuencias prácticas en las que pueden derivar), surge el convencimiento de que estamos ante un derecho prestacional y no sólo ante un mero derecho de libertad. En realidad, se trata de un derecho que, como afirmó el Tribunal Constitucional (en su STC 86/1985 de 10 de julio), frente al ciudadano, actúa como derecho de libertad, mientras frente al Estado, obliga como derecho prestacional, cuyo contenido mínimo y modo de hacerse efectivo se relaciona en los demás epígrafes del art. 27 CE.

    Y es importante hacer la distinción que se acaba de realizar, porque el derecho a la educación no vincula en su sentido prestacional a los particulares, sino solamente a los poderes públicos; de otro modo, se daría la absurda consecuencia de que, por ejemplo –como se planteó en la STC 129/1989 de 17 de julio–, cualquier empresario se viese obligado, no sólo a respetar, sino a fomentar efectivamente (y con independencia de los contratos firmados con sus trabajadores) la educación de todas aquéllas personas laboralmente a su cargo. Distinto sería que de algún...

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