Dos Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008. De nuevo sobre los televisores en las habitaciones hoteleras como actos de comunicación pública. Exigencia de equidad en las tarifas de las Entidades de Gestión

AutorMiguel Ángel Rodríguez Andrés
Cargo del AutorAbogado Socio Bird & Bird
Páginas19-57

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DOS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15 DE ENERO DE 2008

De nuevo sobre los televisores en las habitaciones hoteleras como actos de comunicación pública. Exigencia de equidad en las tarifas de las Entidades de Gestión

Comentario a cargo de:

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ANDRÉS

Abogado Socio Bird & Bird

SENTENCIAS DE 15 DE ENERO DE 2008 Ponente: Excmo. Sr. Don Clemente Auger Liñán

Asunto: el artículo 157.1.b) de la Ley de Propiedad Intelectual impone a las Entidades de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual, entre otras obligaciones, la consistente en «establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa».

Las dos Sentencias de Pleno objeto de análisis (Sentencias nº 1393/2008 y 1394/2008) siguen expresamente el criterio establecido en la Sentencia, también de Pleno, de 16 de abril de 2007, comentada en el Tomo I de la presente obra, y reiteran que la posibilidad de ver la televisión mediante receptores instalados en las habitaciones de establecimientos hoteleros constituye un acto de comunicación pública. Las Sentencias ahora analizadas consideran ajustado a Derecho que el importe de la remuneración correspondiente se determine, en defecto de acuerdo, mediante la aplicación de las tarifas generales de la Entidad de Gestión actuante, siempre que las mismas sean equitativas.

En las Sentencias nº 1393/2008 y 1394/2008 no se reconducen a la unidad criterios jurisprudenciales de la propia Sala Primera que estuvieran enfrentados, por lo que la razón de la avocación de la resolución de ambos asuntos por el Pleno ha tenido que ser necesariamente otra: muy probablemente, la implícita voluntad de

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establecer de futuro un criterio unívoco en una cuestión compleja y de trascendentales repercusiones prácticas. Así ha venido a confirmarlo la Sentencia 59/2009, de 18 de febrero, dictada al cierre de estas páginas, que completa el presente comentario y que, previsiblemente, no será la única sobre la materia.

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SENTENCIA

PONENTEEXCMO SR. DON CLEMENTE AUGER LIÑÁN En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva de Guinea y Ruenes, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta) en el rollo número 612/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 582/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil ARANZAZU, S.A. (antes CARLTON MOYUA, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Número 12 de los de Bilbao conoció el Juicio de Menor Cuantía 582/1997 seguido a instancia de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) contra el HOTEL CARLTON MOYUA, S.A. (ahora ARANZAZU, S.A.). La demandante formuló demanda en fecha 30 de octubre de 1997, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia "por medio de la cual acuerde: a) la inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora; c) declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada por la demandada de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupados durante el período durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos que se determine en ejecución de sentencia; d) al pago de las costas del presente procedimiento y; e) a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 28 de noviembre de 1997 la representación procesal de HOTEL CARLTON MOYUA, S.A. (ahora ARANZAZU, S.A.) contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia "resuelva desestimando íntegramente la demanda motivadora del presente procedimiento, condenando, al demandante al pago de las costas de este procedimiento, al que tan infundadamente ha sido llamado el demandado".

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Con fecha 24 de septiembre de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, en juicio de menor cuantía, sobre propiedad intelectual, contra HOTEL CARLTON MOYÚA, S.A. debo absolver y absuelvo, en el fondo del asunto, a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en esta litis, cuyas costas procesales se imponen a su promovente".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta), dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía nº 582/ 97, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de esta apelación".

TERCERO.-Por la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero.-Por infracción de los artículos 20, 23, 3.3, 36, 88, 122 y 131 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril; los artículos 1.5 y 1.6 del Código Civil; el art. 11.bis, del Convenio de Berna, en la redacción dada por el Acta de París, de 24 de julio de 1971, ratificada por España mediante instrumento de 2 de julio de 1973 (B.O.E. de 30 de noviembre de 1974); artículo 41 del acuerdo sobre el establecimiento de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de fecha 14 de marzo de 1996 y ratificado por el Reino de España, mediante Instrumento de 30 de diciembre de 1994, publicado en los BBOOEE de 24 de enero y 8 de febrero de febrero de 1995.

Segundo.-Por infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996 y de 19 de julio de 1993.

CUARTO: Por Auto de esta Sala de fecha de 20 de febrero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad ARANZAZU, S.A. (ante CARLTON MOYÚA, S.A.), se presentó en fecha 25 de marzo de 2004 escrito de impugnación del mismo.

QUINTO.-Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2006, la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) solicitó la "suspensión del recurso de casación hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por ese Tribunal Supremo", en referencia a la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la Sala Primera, en el recurso 2454/1999, mediante Auto de fecha 20 de julio de 2006. La parte demandada presentó escrito de fecha 23 de octubre de 2006, solicitando no haber lugar a la suspensión.

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SEXTO: Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de noviembre de 2006, se declaró la suspensión del recurso, la cual fue alzada una vez recaída Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y unido su testimonio al presente recurso el 2 de febrero de 2007.

SÉPTIMO: Por el Pleno de la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, la cual, sobre la base de que la demandada, ARANZAZU, S.A. (antes CARLTON MOYUA, S.A.), venía realizando actividades de comunicación pública de obras audiovisuales, al retransmitir señales de entidades de radiodifusión, así como de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en los correspondientes programas, a las diferentes habitaciones y apartamentos del establecimiento hotelero explotado por la misma –todo ello sin autorización de la actora y sin haber abonado el preceptivo canon–, reclamaba la suspensión de dichas actividades de retransmisión, la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no fuese autorizado por la actora, y el pago de la...

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