Decreto 102/2012, de 8 de junio, por el que se regulan las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Salud y Política Social
Rango de LeyDecreto

I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38

CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIAL

DECRETO 102/2012, de 8 de junio, por el que se regulan las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2012040112)

La Constitución Española, en su artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, atribuyendo a los poderes públicos la competencia de organización y tutela de la Salud Pública.

Con objeto de regular las acciones que permitan hacer efectivo el derecho reconocido en el mencionado artículo, se promulga como norma básica del Estado la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en su artículo 19 establece que los poderes públicos prestarán especial atención a la sanidad ambiental, pudiendo las autoridades sanitarias proponer o participar en la elaboración y ejecución de la legislación, entre otros sobre aguas, residuos orgánicos sólidos y líquidos, sustancias tóxicas y peligrosas, lugares, locales e instalaciones de esparcimiento público.

En el mismo sentido, ya se recogía la responsabilidad de los municipios sobre estas materias en el capítulo III del título II, artículo 25, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Así también, la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, engloba los criterios establecidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, así como las responsabilidades de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Teniendo en cuenta lo establecido anteriormente, constatada la influencia que sobre la protección de la salud tienen diversos factores, como son los ambientales y, por tanto, el efecto que sobre la salud humana pueden tener tanto las aguas de baño de las piscinas de uso colectivo, como las condiciones higiénico sanitarias de sus instalaciones y, siendo además evidente la creciente proliferación de este tipo de establecimientos de carácter público y privado, se concluyó que era necesario elaborar una normativa autonómica que satisficiera su gran variabilidad, los avances tecnológicos de tratamiento del agua y de construcción, adaptando la normativa a la situación del momento, materializándose en la publicación del Decreto 54/2002, por el que se aprobó el Reglamento de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Autónoma, el cual sufrió a su vez distintas modificaciones a través de posteriores Decretos y Órdenes.

Esta normativa, ha supuesto un gran paso hacia la protección de la salud incluyendo novedades importantes en lo que al tratamiento y sistema de circulación del agua se refiere, así como nuevos parámetros de control de calidad del agua, la introducción de un novedoso sistema de autocontrol de las piscinas, la determinación y concreción de las exigencias estructurales y requisitos higiénico-sanitarios de las instalaciones.

No obstante, la experiencia adquirida en estos años de aplicación del Reglamento, nos revela cuales son las medidas o requerimientos que deben mantener la misma escala de exigen-

cia y cuáles, en base a nuevas tecnologías y diseños, siempre respetando el equilibrio que debe existir entre al máximo nivel de protección de la salud y el grado de severidad de los requisitos, pueden ser objeto, tras su análisis, de ordenación y optimización. Además, y sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Autoridad Sanitaria en materia de inspección y control, se estima necesario consolidar y potenciar la confianza en los explotadores o titulares de estos establecimientos y en su iniciativa, ya que son los más capacitados para diseñar, controlar y vigilar las condiciones y requisitos que permitan una oferta de uso del agua de baño y de sus instalaciones sin riesgos para la salud humana, asumiendo su responsabilidad al máximo nivel mediante el "autocontrol".

Junto a lo anterior, debe tenerse en cuenta la reciente aparición de una serie de normas jurídicas con incidencia más o menos directa en las cuestiones abordadas en el Decreto 54/2002, que obligan, asimismo, a su revisión. Así cabría hacer referencia, en primer lugar, a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DS) que obliga a los Estados Miembros a la adaptación de su normativa. El objetivo de la Directiva es alcanzar un auténtico mercado único de servicios en la Unión Europea, a través de la eliminación de las barreras legales y administrativas, que actualmente, limitan el desarrollo de actividades de servicios entre Estados miembros.

En términos generales, la DS tiene por finalidad eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento (artículo 43) y a la libre circulación de servicios entre Estados miembros (artículo 49), garantizando a los destinatarios y a los prestadores de servicios la seguridad jurídica necesaria para el efectivo ejercicio de estas dos libertades fundamentales del Tratado CE.

Como mecanismo para facilitar la libertad de establecimiento, la DS impone la obligación de evaluar los regímenes de autorización existentes para que sean compatibles con la misma.

En el ámbito estatal, y a fin de trasponer la citada Directiva, se ha aprobado la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio. En el ámbito autonómico debe destacarse la Ley 12/2010, de 16 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, especialmente por lo que se refiere a la modificación que se introduce a través de su disposición Adicional Segunda en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y la Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuanto al régimen y procedimiento para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, que hace necesario revisar los regímenes de autorización por parte de la Administración local como órgano competente para su concesión, así como replantear y modificar el concepto del Registro de Piscinas de Uso Colectivo.

Tampoco se debe obviar la publicación del Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE), y su Documento Básico SU, así como el RD 1027/2007, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE), ambos con trascendencia en el ámbito de las piscinas.

Finalmente, debe hacerse mención a la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de Salud Pública de Extremadura, con especial consideración al concepto de salud pública introducido por la misma así como los principios que establece, y entendiéndose que, la salud ambiental y por tanto la vigilancia de las aguas de baño, como parte integrante de la salud pública, consiste en un conjunto de habilidades y técnicas ofertadas al ciudadano para garantizar la protección de

su salud, se hace ineludible la adaptación de la normativa sobre piscinas a fin de desarrollar e integrar los nuevos preceptos, actividades y obligaciones de las Administraciones con competencias en la salud individual y colectiva. En términos similares se contempla en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

De acuerdo con lo expuesto, se hace imprescindible establecer una nueva regulación de las Piscinas de Uso Colectivo, a fin de desarrollar e integrar los nuevos preceptos, actividades y obligaciones de las Administraciones con competencias en la salud individual y colectiva.

En virtud de lo anterior, atendiendo al artículo 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extre ma -dura, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura el desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de sanidad e higiene, a propuesta del Consejero de Salud y Política Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de junio de 2012,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 Objeto, objetivo y principios de actuación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, sus instalaciones y servicios, ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y comprendidas en el ámbito de aplicación de esta norma, así como establecer el régimen de infracciones y sanciones.

  2. Por otro lado, tiene como objetivo proteger la salud de la población ante los riesgos a los que se pueda exponer, derivados del uso de las piscinas de uso colectivo, estableciendo el régimen de vigilancia, control e inspección oficial.

  3. Para la consecución de este objetivo, el presente Decreto establece una serie de principios de actuación que constituyen un marco global, al que habrán de ajustarse todos los procedimientos y actuaciones que en materia de piscinas de uso colectivo se desarrollen, y que son:

  1. Fomentar el análisis de riesgo como proceso fundamental para la gestión sanitaria de las piscinas de uso colectivo.

  2. Impulsar el ejercicio de las competencias de los responsables de las piscinas de uso colectivo.

  3. Promover la información al público, entendiéndose la misma como medio de respuesta a sus necesidades y como herramienta para la participación en la protección de su salud.

  4. Orientar el régimen de autorizaciones.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
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