STS, 19 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2006

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Cataluña contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2000 , relativa al pliego de cláusulas administrativas particulares de un contrato de asistencia técnica, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente , habiendo comparecido el citado Colegio de Arquitectos de Cataluña y el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2000 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Cataluña contra resolución del Ministerio de Fomento de 9 de febrero de 1999, relativa al expediente de contratación y pliego de cláusulas administrativas particulares de un contrato de asistencia técnica para la redacción de un proyecto de rehabilitación de edificio.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Colegio de Arquitectos de Cataluña, mediante escrito de 29 de diciembre de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2001 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de marzo de 2001 por el Colegio de Arquitectos de Cataluña se interpuso recurso de casación, basandose en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional vigente .

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia, que manifestó su oposición al recurso interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de julio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente supuesto, la cuestión se refiere a la impugnación de un expediente de contratación y del pliego de cláusulas administrativas particulares de un contrato de asistencia técnica para la redacción de un proyecto de rehabilitación de edificio. Desestimada por el Ministerio de Fomento dicha impugnación, se acudió entonces a la vía judicial.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestima el recurso. En sus Fundamentos de Derecho se precisan desde luego los actos administrativos impugnados. Según la Sentencia, las cláusulas undécima en su apartado 2-3, decimocuarta y decimoquinta del pliego de condiciones administrativas particulares no son contrarias a los artículos 1.1, 9.2 y 3, 14 y 103 de la Constitución y es correcta la elección del procedimiento restringido sin que sea contrario al principio de concurrencia.

Por tanto, al apreciar que no existe motivo para anular el expediente de contratación, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Colegio de Arquitectos de Cataluña invocando un único motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto de los artículos 11 y 216 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo .

No obstante, antes de entrar en el estudio de la argumentación que se expresa, hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso. Es reiterada y constante doctrina de esta Sala que, ni la admisión expresa del recurso como acto de tramite ni a fortiori la continuación de la tramitación del mismo, son obstáculo para que se declare por Sentencia la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Pues el pronunciamiento al efecto corresponde como acto de potestad jurisdiccional a la totalidad de los componentes de la Sección que tiene competencia para resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Ante todo es de tener en cuenta que por Providencia de 28 de Octubre de 2005 se acordó conceder a las partes recurrente y recurrida el plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía, al no poder exceder el valor económico de la pretensión los 25.000.000 millones de pesetas. Pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, consta como presupuesto del contrato, contenido en el pliego impugnado, la cantidad de 7.800.000 pesetas IVA incluido ( artículos 86.2.b) y 41.1 de la LJ ).

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

En el asunto examinado, la cuantía del recurso es susceptible de valoración económica, puesto que, por razón de lo que dispone el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción , aquélla viene determinada por el valor de la pretensión que se ejercite. A tal efecto, y como hemos dicho antes, consta en las actuaciones que el tipo de licitación asciende a 7.800.000 pesetas IVA incluido, cantidad que no alcanza la summa gravaminis establecida para acceder a la casación. Ello determina la procedencia de inadmitir el recurso interpuesto, por insuficiencia de la cuantía litigiosa.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe maximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantia de la Minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 1.200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debió apreciarse causa de inadmisión, por lo que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamentos de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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