La técnica de la reforma constitucional como instrumento para la articulación de la continuidad jurídica del Estado. La problemática de los límites materiales a la actuación del poder de revisión, y los controles jurídicos a la reforma de la constitución

AutorJavier Ruipérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad de La Coruña. España
Páginas341-399

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Caracterizada históricamente la Verfassungsänderung, por una parte, como medio de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política, –con lo que, de una u otra suerte, se hacía real y efectiva en el marco de la democracia constitucional moderna la vieja idea de “Democracia”, conforme a la cual, y ya desde el mundo clásico, se entiende que es un derecho inalienable del Pueblo el poder modificar, en todo momento, y de manera absolutamente libre, las leyes por las que se rige la vida del Cuerpo Político y que, como condición indispensable, habían sido aprobadas con anterioridad por él mismo–, y, por otra parte, como institución básica de garantía, –mediante lo cual, y presentándose en la actualidad como la consecuencia directa e inmediata de la eficacia real del principio de supremacía constitucional, adquiría definitivamente entidad y realidad el tradicional contenido de la “Libertad”, según la cual los hombres, en cuanto que ciudadanos de la Comunidad Política, serán tan sólo libres cuando todos, gobernantes y gobernados, se encuentren obligados jurídicamente al cumplimiento de las leyes que ellos mismos se han dado–, el problema que se nos plantea, y al que de forma constrictiva hemos de buscar una solución, es el de cómo conciliar de una manera cabal y ponderada estas dos funciones. Tarea que en modo alguno es insignificante, ya que nos encontramos ante dos concepciones del instituto de la revisión que resultan claramente antitéticas. Piénsese, en este sentido, que si se concibe a la revisión tan sólo como el mecanismo a través del cual pueden introducirse cambios formales en la norma-tiva constitucional, la Constitución podría acabar disuelta en una absoluta y total dinámica que, en definitiva, podría terminar por incapacitarlo para cumplir adecuadamente su misión. Por el contrario, si a la técnica de la reforma se la considera, única y exclusivamente, como el medio fundamental de garantía para eternizar la voluntad del Pouvoir Constituant originario, al hacer, de uno u otro modo, inviable

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la transformación, el Código Constitucional, que quedaría petrificado, estaría condenado a la más absoluta de las obsolescencias. Con lo que, ni que decir tiene, el Texto Constitucional, incapacitado para adecuarse a las nuevas realidades políticas, sociales y económicas que han surgido como consecuencia del mero transcurso del tiempo y mientras el Código Jurídico-Político Fundamental se encontraba formal y materialmente en vigor, quedaría asimismo imposibilitado para conducir adecuadamente la vida dinámica del Estado.

Es, lógicamente, en este contexto donde la cuarta de las funciones de la reforma a las que nos referíamos emerge como la única vía posible para conjugar tan dispares pretensiones. La Verfassungsänderung, de esta suerte, se presentará, y habrá necesaria e ineludiblemente entendida, como el mecanismo adecuado para lograr la articulación de la continuidad jurídica del Estado. Lo que, como ha precisado Pedro De Vega1, y cuyo juicio, como no podía ser de otra manera, y, en todo caso, a nadie puede extrañar, nosotros compartimos, significa que si la revisión constitucional se presenta, sin duda, –y en cumplimiento estricto de su función como mecanismo para el mantenimiento de la realidad constitucional–, como el instrumento idóneo para atender la necesaria dinamicidad que a la normativa fundamental le impone el continuo devenir histórico de la realidad social subyacente, es lo cierto, –y como, por lo demás, se deriva de su condición de institución básica de garantía–, que tal eventualidad sólo puede llevarse a cabo cuando la misma no implique un quebrantamiento de la continuidad jurídica del Estado. En definitiva, esto es lo importante, y lo que nunca debiera ser olvidado, y mucho menos cuando, como sucede en la España de hoy los distintos operadores políticos, con las más diversas pretensiones, apelan a la necesidad de llevar a cabo una modificación formal del documento de gobierno de 27 de diciembre de 1978 –que ha de ser muy amplia para las fuerzas políticas que integran la oposición política, y muy simple, apenas referida a unos cuantos detalles puntuales, para el partido que hoy ocupa las posiciones mayoritarias en el Parlamento central (PP)– para, según nos dicen, reactualizar el “pacto constitucional” que dio origen a este último y adaptándolo a unas circunstancias históricas que nada tienen que ver con las que existían durante el, sin duda alguna, excesivamente largo proceso constituyente de 1977-1978, lo que ocurre es que la transformación constitucional es posible si, y sólo si, la Constitución no pierde su identidad como estructura conformadora de la Comunidad Política. Sentencia ésta desde donde, como a ningún profesional de las Ciencias Jurídicas puede ocultársele, se abre paso la idea de que, como, basándose en las enseñanzas de nuestro común Maestro, así como, y aunque este autor mostraba en 1978 una gran enemiga a la afirmación de la existencia de límites materiales absolutos a la reforma constitucional, en alguna de las afirmaciones realizadas por Carlos de Cabo en su escrito “Sobre la función histó-

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rica del constitucionalismo y sus posibles transformaciones2, señaló Calzada Conde el amending process se define por ser un procedimiento estabilizador del orden constitucional y político, en tanto en cuanto que su utilización permite el cambio, pero, eso sí, en cambio limitado y en modo alguno revolucionario y total.

Como es lógico, no voy a extenderme demasiado aquí a tratar de justificar racionalmente la afirmación de que, en realidad, plantearse la problemática de la reforma constitucional, y sobre todo si, como, por lo demás, resulta obligado en la práctica del estudio científico de una parcela del Derecho que sólo resulta comprensible atendiendo a los procesos de conceptualización y fundamentación de las instituciones sobre las que trabaja, se toma en consideración las causas últimas por las que hizo su entrada en la historia el principio de rigidez constitucional, tan sólo tiene sentido cuando la misma es entendida como una actividad normativa ejercida por un poder constituido extraordinario que, en cuanto que actividad jurídica reglada y ordenada, se presenta como una auténtica facultad constitucional que, en cuanto que tal, ha de ser siempre ejercida en el marco de la propia Constitución que se pretende revisar y, además, y de manera inevitable, con absoluto respeto al contenido material y formal de la voluntad soberana del Pouvoir Constituant que creó, ordenó y, en definitiva, otorgó al poder de reforma constitucional la facultad de actuar legítimamente en el nivel normativo constitucional. El hecho de que, como ya ha quedado consignado, mi participación en este volumen colectivo se debe a la invitación que me cursó el director del mismo, el Doctor Wong Meraz, después de haber leído mi investigación, publicada en esta misma editorial, sobre “Reforma versus revolución. Consideraciones desde la Teoría del Estado y de la Constitución sobre los límites materiales a la revisión constitucional”, creo que me exime de una tal tarea, al mismo tiempo que me permite remitir a este último escrito a todos aquellos que estén interesados en un tratamiento más amplio sobre esta problemática.

En todo caso, me limitaré a señalar aquí que la tesis central de este escrito, y que, por ser compartida por Alejandro Wong, es la que explica y justifica su amable invitación a esta reflexión colectiva sobre el instituto de la Verfassungsänderung, es la de que toda reforma constitucional, si de verdad es tal y no se trata de la utilización por parte de las fuerzas políticas con representación parlamentaria del procedimiento de revisión para llevar a cabo un auténtico fraude constitucional, se ve, en cuanto que mera operación jurídica que es, condicionada por la existencia de unos límites materiales absolutos y, en consecuencia, insalvables en condiciones de normalidad constitucional. Existencia de límites materiales absolutos éstos que, ya se manifiesten como límites expresos o, si se prefiere, cláusulas de intangibilidad, ya hayan de ser deducidos por el intérprete constitucional al presentarse como límites implícitos, se nos antoja meridiana, inconcusa e incontrovertida desde ese concepto político de Constitución del que, como, de la mano del Profesor

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De Vega, veíamos en el epígrafe anterior, nunca puede prescindir el Staatsrechtslehrer, por lo menos si éste es consciente de los verdaderos contenidos de la ciencia que pretende cultivar.

En este sentido, comenzaremos indicando que el punto basilar de partida de nuestra tesis lo constituye la consideración de que, de manera indiscutible, resultando correctas las concepciones mantenidas por ese gran genio de las Ciencias Constitucionales que fue Hermann Heller sobre la esencia de la Constitución y vigencia real y efectiva. Nos referimos, obviamente, a las observaciones, sabias y certeras, realizadas sobre este particular por el gran constitucionalista socialdemócrata alemán. La primera de ellas, nadie debiera desconocerlo, se concreta en la de que el Texto Constitucional, en cuanto que documento escrito formal y solemne que contiene una serie de preceptos jurídicos obligatorios con los que, además de tratar, mediante su ponderada combinación y conciliación, de hacer reales y efectivas las ideas de “Democracia”, “Libertad” e “Igualdad”, se pretende regular la vida ordinaria del Estado, y que fue aprobada en un determinado momento histórico por unas concretas fuerzas políticas, solamente puede reputarse como tal cuando el mismo se presenta como la expresión normativa del conjunto de principios y valores por los que, por operar realmente en la actuación de los distintos ciudadanos, se rige la vida de la Comunidad Política, y que, por ello mismo, fueron consagrados por el Pouvoir Constituant con la intención de que los mismos quedasen al margen de la ulterior discusión política de las fuerzas políticas...

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