STSJ Andalucía , 24 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MORENO CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2002:12808
Número de Recurso476/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILTMOS. SRES.

D.JOSÉ MORENO CARRILLO D.HERIBERTO ASENCIO CANTISAN D.JOSÉ ANGEL VAZQUEZ GARCÍA Sevilla a 24 de septiembre de 2.002.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso nº 476/00, seguido entre las siguientes partes: Demandante: D. Esteban , cuyas demás circunstancias constan, representado la Procuradora Dª Cristina Navas Avila, bajo la dirección Letrado.- Y como demandado, el Tribunal Económico Regional de Andalucía (TEARA), representado y asistido por el Abogado del Estado .- Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ MORENO CARRILLO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicita en la demanda una sentencia anulatoria de las resoluciones imgugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por el contrario, la parte demandada interesa una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido a prueba este procedimiento, y practicada la que obra en las piezas abiertas al efecto, se pasó al trámite de conclusiones con el resultado que consta; y en su momento fue designado día para la votación y fallo, que tuvo lugar con la observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso resolución del TEARA de fecha 24 de febrero de 2000, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas 41/5745/97 y 2549/98, interpuestas contra la liquidación provisional practicada por la Administración de la A.E.A.T. de Tomás de Ibarra de Sevilla por IRPF, ejercicio 1995 e importe de 99-227 pts; y contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación del IRPF ejercicio 1996 por cuantía en 377.227 pts. El objeto de este pleito versa sobre las dos siguientes cuestiones: 1ª, si con independencia de unos rendimientos regulares por una actividad profesional que fue desconocida por el TEARA, los declarados por el recurrente en los ejercicios 95 y 96, por la liquidación periódica de sus derechos de autor efectuada por Editorial Cívitas, S.A., tienen la naturaleza de rendimientos irregulares, como sostiene el demandante; o por el contrario, son rendimientos regulares, como los consideró el órgano Gestor y el TEARA confirma. Y 2ª, si procedía o no la deducción por vivienda habitual en el ejercicio 1996, par la adquisición de un garaje en lugar y tiempo distintos a los de la vivienda.

SEGUNDA

En cuanto a la 1ª cuestión, entiende el actor que desde se produce la edición de los libros, hasta que se cobran los derechos por su publicación y venta, transcurre un periodo superior a un año; y se dice en la`demanda que concurren los dos supuestos del art.59.1.b) de la Ley 18/91 del IRPF, aplicable a filos ejercicios impositivos que nos ocupan, en base a los razonamientos que exponía y que por economía se tiene por reproducidos. En dicho precepto se definen las rentas irregulares como aquellos rendimientos que se obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior al año. Resulta claro, a su vista, que la Ley no atribuye la cualidad de irregular al rendimiento notoriamente mayor, sino al notoriamente irregular en el tiempo.- Partiendo de esta interpretación, el hecho de percibir unos ingresos distintos o superiores a los ordinarios de la actividad calificada por el demandante como regular, no sirve para calificarlos de irregulares; la actividad de autor de una variada gama de textos de recopilación legislativa por encargo de la misma editorial, da lugar a una relación estable que...

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