STSJ Galicia 77/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2024
Número de Recurso7961/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución77/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007961 /2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Eugenio , representado por el procurador RICARDO SANZO FERREIRO, dirigido por el letrado ELENA CARDEZO AÑON, contra ACUERDO DE 27-3-03 QUE ESTIMA PARCIALMENTE RECLAMACIONESCONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1998, RECLAMACIONES 15/2539,3311 Y 3453/00. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICOAMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 41.418 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 27 de marzo de 2003, estimatorio en parte de las reclamaciones económico-administrativas nº 15/2539, 3311 y 3453/00, que promoviera el aquí demandante contra sendos acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en A Coruña, relativos a liquidación por el concepto de IRPF (ejercicio 1998), y de imposición de sanción por infracción tributaria grave.

El demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos:

  1. ) improcedente aplicación del sistema de estimación indirecta para la determinación de los rendimientos de las actividades de comercio menor de accesorios y recambios (Epig. 654.2), y de reparación de automóviles y bicicletas (Epig. 691.2).

  2. ) incorrecta aplicación o cálculo del rendimiento a través del sistema de estimación indirecta.

  3. ) improcedente aplicación del sistema de estimación indirecta para la determinación de los rendimientos de las actividades profesionales desarrolladas por el demandante.

  4. ) improcedencia de la imposición de sanción.

SEGUNDO

Improcedente aplicación del sistema de estimación indirecta para la determinación de los rendimientos de las actividades de comercio menor de accesorios y recambios (Epig. 654.2), y de reparación de automóviles y bicicletas (Epig. 691.2).

Afirma el demandante que habia que analizar cual era el régimen de determinación del rendimiento neto que resultaba aplicable a las actividades mencionadas, si el de estimación objetiva, utilizado por el contribuyente o el de estimación directa normal, según sostenía la Administración.

Este motivo lo sustancia el demandante en su discrepancia con la tesis sostenida por la Inspección, en cuanto a que con referencia a dichas actividades, debía haberse calculado su rendimiento neto conforme al sistema de estimación directa normal por aplicación del art. 26 del RD 1841/1991 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF , en la redacción dada al mismo por el RD 37/1998, lo que a juicio del demandante suponía aplicar con carácter retroactivo dicha norma reglamentaria, lo que estaba vetado para una norma de rango reglamentario, por lo que no resultaría aplicable dicho precepto en la redacción dada por aquel Real Decreto.

Al respecto, razona el demandante que el R. D. 37/1998 incurría en lo que la jurisprudencia viene denominando "retroactividad auténtica o de grado máximo", que es aquella que se produce cuando la norma pretende anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia Ley, ya que la disposición final única del R. D. 37/1998, que entró en vigor el 18 de enero de 1998 , establece su eficacia retroactiva, desde el 1 de enero de 1998, y por tanto, las modificaciones fiscales por él establecidas sólo a partir del 18 de enero de 1998 podrían tener eficacia, de suerte que pretender su aplicación a obligaciones tributarias surgidas con anterioridad le situaba ante un supuesto de aplicación retroactiva absoluta, proscrito por reiterada jurisprudencia del TC y del TS.Añade el demandante, que dicho Real Decreto incurría, además, en la denominada "irretroactividad impropia", que es aquella que tiene lugar cuando la norma incide sobre situaciones jurídicas actuales y aún no concluidas, como ocurre en este supuesto, dado que el IRPF es un impuesto directo y periódico, cuyo hecho imponible tiene un carácter duradero en el tiempo, ya que la nueva norma atribuye efectos jurídicos futuros a hechos imponibles ya iniciados, puesto que, aunque no haya concluido el período impositivo y por tanto no haya tenido lugar el devengo del impuesto, sí que ha tenido lugar la iniciación de dicho período impositivo, y ello era así, porque habiéndose iniciado el ejercicio 1998, el 1 de enero, y por tanto, habiendo iniciado el contribuyente el año impositivo con arreglo a la legislación vigente en ese momento, sorpresivamente, el 18 de enero entrara en vigor, publicado en el BOE del día anterior, viniendo a modificar el art. 26 del Reglamento del IRPF , en el sentido de que un mismo contribuyente no podía desarrollar simultáneamente actividades en regímenes de estimación diferentes, lo que estaba permitido en la legislación anterior y, además, sin establecer un período transitorio para aquellos contribuyentes que se encontrasen en la misma situación que el demandante, que por esta vía verían radicalmente modificada su situación tributaria en el ejercicio 1998, una vez iniciado éste.

A juicio del demandante, la Ley 66/1997 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, publicada en el BOE de 31 de diciembre, y que entró en vigor el 1 de enero de 1998, introdujo una importante modificación en el IRPF, al modificar los arts. 68 y 69 de la Ley 18/1991 reguladora del IRPF, relativos al régimen de determinación de la base imponible, pero que, no obstante, nada se estableciera en dichos preceptos respecto a la incompatibilidad entre el régimen de estimación indirecta y el régimen de estimación objetiva, lo que generó en los contribuyentes la confianza legítima en que dicho aspecto de la regulación del IRPF no se vería modificado para el ejercicio 1998.

Recapitula el demandante señalando que el R. D. 37/1998 no puede establecer válidamente su eficacia retroactiva y, por tanto, era nulo en cuanto a la citada determinación de la fecha de su entrada en vigor, que sólo podía producirse a partir de su publicación en el BOE, e igualmente nula era la aplicación del art. 26 del Reglamento del IRPF, en su redacción dada por dicha norma, para el ejercicio 1998 , por cuanto afectaba a situaciones o hechos imponibles iniciados con anterioridad a su vigencia y, por tanto, se estaría ante un supuesto de irretroactividad impropia, y que admitir la aplicación para el ejercicio 1998 del art. 26 del Reglamento del IRPF , en su redacción dada por dicho R. D. 37/1998 , vulneraría otra serie de principios constitucionales como los de seguridad jurídica, igualdad y capacidad contributiva.

Conviene señalar que en el acta de la Inspección de 22 de mayo de 1998, se establece que "procede modificar los datos declarados por rendimiento neto de las actividades de comercio menor de accesorios y recambios (654.2) y de reparación de automóviles y bicicletas (691.2), ya que el sujeto pasivo ha calculado el rendimiento de estas dos actividades en el régimen de estimación objetiva, siendo de obligatoria aplicación el régimen de estimación directa en su modalidad normal (art. 18 y 26 RD 1841/1991 )".

Se indica, además, que el contribuyente no cumpliera con las obligaciones contables que procedían en el régimen que resultaba aplicable, lo que no permitía conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles, por lo que procedía la aplicación del régimen de estimación indirecta (art. 50 de la LGT ).

No está, por demás, reproducir los términos del art. 26 tras la indicada reforma: "Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna actividad empresarial o profesional por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por dicho régimen, en la modalidad correspondiente."

En dicho precepto se viene a establecer la incompatibilidad entre las dos modalidades de tributación, estimación directa y estimación objetiva, por lo que se debe tributar en régimen de estimación directa si alguna de las actividades debía hacerlo, independientemente de si la otra u otras que desarrolle el contribuyente hubiera podido incluirse en aquella otra modalidad.

Pues bien, no desconoce la Sala la doctrina constitucional y jurisprudencial que se cita en el escrito de demanda, todo ello en torno al principio de irretroactividad que se establece en los arts. 2.3 del C. C., 9.3 de la C.E., y 62.2 de la Ley 30/1992 , y más en...

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