Resolución nº 00/2868/2005 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (27/01/2009), y en el incidente de ejecución promovido ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por D. ..., en nombre y representación de X, S.A. (Empresa Municipal de ...), con NIF: ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la Resolución por los 12 periodos mensuales relativas al concepto IVA y al ejercicio 2000, dictadas por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT, en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha ... de 2007, estimatoria del incidente de ejecución interpuesto contra la ejecución de la misma autoridad de la previa Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2006, estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2004, Resolución a su vez recaída en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los Acuerdos del Jefe de Servicio Regional de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., de denegación de rectificación de declaraciones-liquidaciones presentadas y solicitud de devolución de ingresos indebidos, concepto IVA, de 19 de abril de 2004, respecto de las liquidaciones mensuales del año 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 23 de junio de 2003, la interesada presentó un escrito en el registro de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ..., en el que se instaba la rectificación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas por concepto IVA por los ejercicios 1998 y 1999.

Basaba su pretensión en las siguientes consideraciones:

El artículo 7.8º de la LIVA declara no sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria y de los antecedentes expuestos por la empresa en su solicitud se deduce que el servicio público de limpieza viaria se presta jurídicamente por el Ayuntamiento de ... que es el responsable del mismo, si bien subcontrata la realización física del mismo a la Empresa Municipal X, S.A. a cambio de subvenciones entregadas mensualmente.

Continúa exponiendo el solicitante que el servicio de limpieza viaria prestado a los ciudadanos, por el Ayuntamiento no está sujeto al IVA porque se realiza sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria (tasa). El servicio prestado por X, S.A. al Ayuntamiento no tributa por IVA porque está, si se puede hablar así, remunerado o financiado por subvenciones que no están vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto (art. 78, Dos, 3° de la Ley del IVA), dado que no se cobra precio alguno por las mismas. Sin que las subvenciones del Ayuntamiento a la empresa estén vinculadas al número de unidades entregadas a terceros, sino solamente a los costes reales del servicio.

El Tribunal Económico Administrativo Central en Resoluciones de 18 de julio de 2001, 12 de enero y 11 de mayo de 2000 manifiesta que únicamente se incluyen en la base imponible del IVA las subvenciones denominadas tarifarias (prefijadas a razón de un tanto por unidad de prestación) pero no las subvenciones llamadas de explotación o de cobertura de déficit, las cuales no cumplen ninguno de los requisitos exigidos por el art. 78, Dos, 3º de la Ley 37/92 y no constituyen contraprestación en sentido propio.

Según el solicitante, la Comisión Europea ha analizado la legalidad y adaptación a las directrices marcadas por la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CE del art. 104 de la Ley del IVA española, estimando que dicha norma vulnera el mandato de la Directiva en dos puntos concretos:

  1. Porque considera la percepción de subvenciones como causa de aplicación de la regla de prorrata para aquellos sujetos pasivos que únicamente realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas, extremo este no previsto en la Directiva.

  2. Considera no ajustada tampoco a la directiva, la limitación directa del derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios concretos cuando se perciben subvenciones de capital específicas.

La Comisión ha iniciado un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que finalizará con una sentencia declaratoria de si el art. 104 de la Ley del IVA se acomoda o no a la Sexta Directiva.

Según el escrito de solicitud la Dirección General de Tributos, en Contestación a Consulta del 18-4-2000, n° de consulta 0889-00, dice, refiriéndose a determinadas subvenciones que no deben incluirse en la base imponible por ser subvenciones de explotación: en el supuesto de que las subvenciones se entreguen por el socio único de la empresa participada y cuando tienen como finalidad compensar pérdidas derivadas del tráfico mercantil de la empresa, tanto las producidas previamente como las previstas en el futuro, dichas subvenciones no se integran en la cuenta de pérdidas y ganancias ni se aplican al denominador de la prorrata.

Entiende el representante de la entidad solicitante que: Las subvenciones de explotación percibidas por X, S.A. no deben incluirse en el denominador de la prorrata por dos causas:

  1. Porque el art. 104 de la Ley del IVA no está acomodado a la Sexta Directiva y en cuanto el Tribunal de Luxemburgo declare dicha inadecuación, ésta tendrá, en su caso efecto ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional en ...

  2. Porque al tratarse de subvenciones otorgadas por el socio único de X, S.A., el Ayuntamiento de ..., no deben integrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias, no tienen la condición de ingresos y no deben incluirse en el denominador de la prorrata, según Contestación de la Dirección General de Tributos arriba citada.

    Tras detallar las declaraciones liquidaciones efectuadas en el ejercicio y las circunstancias concurrentes concluye que del análisis de estas declaraciones se deduce manifiestamente el error en que ha incurrido X, S.A., puesto que ha tributado por IVA por la prestación de servicios de limpieza viaria, realizadas como titular de los servicios por el propio Ayuntamiento, que puede prestarlos gratuitamente o cobrar una tasa a los usuarios y que es el prestador jurídico de dicho servicio ante los ciudadanos, si bien utiliza a X, S.A. como simple gestora o subcontratista, la cual presta un servicio al Ayuntamiento y no a los ciudadanos.

    Según sostiene el solicitante, el servicio que X, S.A. presta al Ayuntamiento está remunerado a través de subvenciones fijadas de acuerdo con el coste de la explotación. Además: a) la subvención se vincula a operaciones no sujetas al Impuesto (el servicio prestado por el Ayuntamiento a los ciudadanos gratuitamente o remunerado por una tasa de la que sólo puede ser titular el Ayuntamiento); b) la subvención no se vinculó al número de unidades entregadas o volumen de servicios prestados, sino sobre la base de estudios económicos, que cuando no cubren el coste del servicio exigen subvenciones complementarias a entregar después de realizadas las operaciones.

    Por ello solicita que se reconozca que al final de 1998 la cantidad a devolver a X, S.A. asciende a 714.846,05 € (118.940.376 pesetas), en lugar de los 7.847,81 € (1.305.765 pesetas) que se señalaron en la autoliquidación originaria correspondiente a diciembre de 1998; a 704.974,16 € (117.297.831 ptas) en lugar de los 12.177,78 € (2.026.212 ptas) que se señalaron en la autoliquidación originaria correspondiente a diciembre de 1999.

    No obstante en lo que al presente expediente interesa, el 11 de diciembre de 2003 la empresa solicitaba de la AEAT la rectificación de las autoliquidaciones mensuales presentadas respecto del ejercicio 2000 en este caso, bajo la argumentación antes expuesta. Los importes cuyo reconocimiento como cantidades a devolver se solicitaba ascendían a 828.145,08 € (137.791.747 ptas), como resultado de la siguiente operación:

    Importe a devolver según autoliq. rectificada dic. 2000.................98.689.120

    Pagos indebidos realizados en feb, mayo, junio, julio, ag., nov....101.825.699

    Pagos que debían haberse realizado en febrero, julio, agosto.........-32.484.944

    Importe a devolver consignado en autoliq. dic. 2000.....................-30.238.128

    Incremento de la cantidad a devolver............................................137.791.747

    SEGUNDO: El 18 de agosto de 2003 se dictan por el jefe de Servicio de la Unidad Regional de Grandes Empresas de ... 24 resoluciones (12 en respuesta a las solicitudes efectuadas por el año 98, y otras 12 en referencia al año 99) en las que se deniega la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por considerar que "de la documentación y alegaciones aportadas no se ha desvirtuado la procedencia de la aplicación del artículo 104 dos 2° de la LIVA". Las resoluciones se notifican el 5 de septiembre de 2003.

    Ulteriormente, el 19 de abril de 2004, se dictan por el mismo órgano otras 12 nuevas resoluciones desestimatorias de idénticas solicitudes, si bien formuladas respecto del ejercicio 2000, y notificadas el 20 de abril.

    TERCERO: El 18 de septiembre de 2003 se presentan por la empresa reclamaciones económico-administrativas ante Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., contra la denegación de las rectificaciones, reclamaciones tramitadas con los números .../03, la referida al periodo 1998, y .../03, la referida al periodo 1999. Tras la puesta de manifiesto de las actuaciones se formulan alegaciones entregadas el 6 de noviembre de 2003 y consistentes en los mismos hechos y razones expuestos en la solicitud primeramente efectuada y que se dan aquí por reproducidos.

    Frente a la denegación de la solicitud del periodo 2000, notificada el 20 de abril de 2004, se presentan 12 reclamaciones ante el Tribunal Regional el 28 de abril del mismo año, que reciben los números ... a ..., del año 2004, y que son acumuladas por resolución del Tribunal Regional, para su resolución conjunta.

    CUARTO: El Tribunal Regional procedió, por Resoluciones de ... de 2004, a desestimar las reclamaciones interpuestas por los ejercicios 1998 y 1999. Contra dichas Resoluciones, notificadas el 17 de marzo, se interpusieron por el interesado recursos de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 30 de marzo de 2004. A estos efectos, en sus alegaciones refrenda lo ya esgrimido en anteriores instancias, por lo que lo tenemos aquí por reproducido.

    Por último, mencionar la presentación de un postrer escrito de alegaciones de fecha 24 de octubre de 2005, respecto de los recursos de alzada a que nos venimos refiriendo, en el que se menciona la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005, a los efectos que pudieran resultar procedentes.

    Con respecto a las reclamaciones interpuestas por el ejercicio 2000, son objeto de desestimación acumulada por Resolución de fecha ... de 2005, notificada el 7 de julio de 2005, y contra ellas se interpuso el 27 de julio de 2005 recurso de alzada. A estos efectos, en sus alegaciones refrenda lo ya esgrimido en anteriores instancias, por lo que lo tenemos aquí por reproducido. En sus alegaciones, además de lo ya indicado respecto de los periodos 98-99, se realizan las siguientes consideraciones por el representante del sujeto pasivo:

    - Las transferencias presupuestarias de los Ayuntamientos a las empresas municipales para asegurar la suficiencia financiera del preceptor son subvenciones que no integran la base imponible. Se citan Resoluciones del TEAR de ..., la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1992, y Contestaciones de la Dirección General de Tributos.

    - Las subvenciones de explotación no integran la base imponible del IVA. Cita a estos efectos la Resolución TEAC de 4 de noviembre de 1999, y de 18 de julio de 2001. Se refieren también sentencias del Tribunal Supremo que se entienden aplicables al supuesto analizado, en el sentido de considerar que las subvenciones entregadas por los entes públicos como compensación por la prestación de un servicio público por empresas públicas, no están sujetas al IVA (STS de 10 de marzo de 2000, y de 21 de junio de 2003). También se cita la SAN de 10 de diciembre de 2003.

    QUINTO: Analizado el recurso de alzada, el TEAC por Resolución de fecha ... de 2006 acordó su estimación por considerar que debía aplicarse la doctrina fijada en materia de subvenciones por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005. No obstante, remitió a la Oficina Gestora la verificación de dos circunstancias:

    - la acreditación de la situación fiscal o régimen de deducción correspondiente al sujeto (Fundamento de Derecho Segundo);

    - el cumplimiento de los requisitos que legitiman para la práctica de deducción del Título VIII de la Ley del IVA (Fundamento de Derecho Octavo).

    SEXTO: En ejecución de esta Resolución el Órgano competente dictó doce Acuerdos de Resolución de fecha 7 de marzo de 2007 en los que se acordaba la modificación de las autoliquidaciones mensuales inicialmente presentadas por el interesado, de manera que se derivaron cuantías a compensar a favor del sujeto.

    SÉPTIMO: Notificados los Acuerdos de liquidación en ejecución de la Resolución TEAC, el interesado planteó incidente de ejecución por escrito de fecha 2 de abril de 2007, en el que efectúa las siguientes consideraciones:

    - Se aduce que el Acto de ejecución incide en defectos procesales y de fondo.

    - Se rechaza la denegación de la devolución del IVA correspondiente a las subvenciones de explotación no ligadas al precio.

    - Se considera que el Acto de ejecución se ha dictado sin fundamentación alguna y sin explicar por qué deniega la devolución de dicho IVA.

    - Se alude a la existencia de errores numéricos en los Actos de ejecución.

    En síntesis, se solicita:

    - Que se considere que las subvenciones de explotación otorgadas a X, S.A. no están ligadas al precio y procede la devolución del IVA ingresado por ellos.

    - Que el Tribunal examine las pruebas de la realidad de las mismas; se adjuntan facturas.

    - Que se proceda a la devolución de 456.514,23 € en concepto de IVA ingresado indebidamente por subvenciones de explotación recibidas no ligadas al precio, y de las cantidades reconocidas por el órgano ejecutor que no obstante se declaran a compensar en periodos posteriores (259.103,2 €).

    - Que se trate el expediente como un supuesto de devolución de ingresos indebidos con derecho al interés de demora.

    OCTAVO: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2007 estimó el incidente planteado y acordó la anulación de los Acuerdos de ejecución dictados.

    La Oficina Gestora por Acuerdos de fecha 17 de octubre llevó de nuevo a ejecución la Resolución del presente Tribunal. Los doce acuerdos de ejecución de Resolución, dictados por los periodos mensuales del año 2000, indicaron en su Considerando Tercero lo siguiente:

    "CONSIDERANDO, que X, S.A., participada al 100 por 100 por el Ayuntamiento de ..., desde el momento en que adopta la forma mercantil tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA, esta empresa al ser mercantil realiza una actividad empresarial o profesional que se halla sujeta al IVA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    La Dirección General de Tributos en contestación de fecha 29 de julio de 2004 establece que el hecho de que la entidad mercantil financie sus recursos a través de transferencias por parte del Ayuntamiento que la participa no afecta a la naturaleza de las actividades que realiza, actividades empresariales a efectos del Impuesto puesto que se realizan por una entidad que tiene carácter mercantil. Existe, por tanto, un flujo de servicios prestados que se hallan sujetos al Impuesto debiendo el sujeto pasivo repercutir (mediante la expedición y entrega de las correspondientes facturas) íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien se realice la operación, quedando éste obligado a soportarlo, y documentados en las correspondientes facturas emitidas por X, S.A. al Ayuntamiento de ..., liquidándose en las mismas el IVA correspondiente a la operación, ya que se trata de servicios prestados sujetos a IVA y no exentos. Por lo tanto, la pretensión de la interesada de variar la calificación jurídica inicial de dichas prestaciones no puede ser admitida, presentándose dicho documentos al TEAR y posteriormente al TEAC, éstos no realizaron pronunciamientos expresos sobre dichos documentos, y, examinados por esta oficina gestora, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se consideran servicios prestados sujetos a IVA y por lo tanto correctamente liquidados en la autoliquidación inicial del interesado.

    A mayor abundamiento se aporta también por el interesado el documento presupuestario del Ayuntamiento de... (...)".

    NOVENO: En su incidente de ejecución, el interesado se oponía a los Acuerdos dictados por considerar que el presente Tribunal debe:

    - Requerir al órgano ejecutor que únicamente vigile y controle los aspectos numéricos y materiales que le encomendó la Resolución de ... de 2006 sin pronunciarse sobre los aspectos jurídicos y legales, reservados al Tribunal;

    - Ordenar al órgano ejecutor que considera que las subvenciones de explotación otorgadas a X, S.A. no están ligadas al precio; que pruebe que X, S.A. no es un sujeto pasivo total; que proceda a la devolución de 456.3514,23 € por el periodo 2000 en concepto de IVA ingresado indebidamente por las subvenciones de explotación recibidas no ligadas al precio; y a la devolución en metálico de 259.103,2 € correspondientes al IVA soportado no deducido por subvenciones de capital; que califique los importes como devoluciones de ingresos indebidos y no como devoluciones derivadas del funcionamiento normal del IVA.

    DÉCIMO: Por último y por resultar de interés a la causa, hay que mencionar el conocimiento por parte del presente Tribunal de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha ... de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número .../2006, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha ... de 2006 recaída por los periodos de 1998 y 1999.

    La citada Sentencia determinó la admisión del recurso interpuesto así como la estimación en parte del mismo. En cuanto a su contenido, pueden ser de importancia las siguientes expresiones:

    - De las actuaciones no resulta que la empresa recurrente realice actuaciones en cuya virtud pueda ser considerada sujeto pasivo mixto, y si no lo es, no procede la limitación de su derecho a la deducción (Fundamento de Derecho Quinto).

    - El importe de la concreta suma a devolver a la recurrente debe determinarse por la Administración tributaria, suma que será devuelta con los correspondientes intereses. (Fundamento de Derecho Sexto).

    - En resumen, se estima el recurso en el sentido de que no deben incluirse en el denominador de la prorrata las cantidades percibidas por la empresa recurrente como transferencias o aportaciones dinerarias del Ayuntamiento de ..., en los ejercicios 1998 y 1999. (Fundamento de Derecho Séptimo).

    Finalmente, en fecha ... de 2008 la Audiencia Nacional ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo .../2006, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha ... de 2006 recaída por el ejercicio 2000. En ella, el órgano jurisdiccional reitera los pronunciamientos efectuados en la Sentencia de ... de 2008 (recurso .../2006), por motivo de unidad de criterio, expresando en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

    "CUARTO: Por todo ello, y de igual manera que hicimos en la Sentencia precedente que hemos citado, estimamos el recurso en el sentido de que no deben incluirse en el denominador de la prorrata las cantidades percibidas por la empresa recurrente como transferencias o aportaciones dinerarias del Ayuntamiento de ..., en el ejercicio 2000, al que se refiere el presente recurso, los ejercicios 1998 y 1999. Y el importe de la concreta suma a devolver a la recurrente debe determinarse por la Administración tributaria, suma que será devuelta con los correspondientes intereses".

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central conoce el presente incidente de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, al considerar de acuerdo con el artículo 68 del citado Reglamento que nos encontramos ante el supuesto previsto en el mismo, esto es, la disconformidad manifestada ante un acto administrativo dictado en ejecución del fallo de este TEAC.

    Como cuestiones a resolver se plantean las siguientes:

    - Competencia del presente Tribunal para el conocimiento de los Acuerdos de ejecución dictados por la Oficina Técnica con fecha de 17 de octubre de 2007, tras haber recaído la Sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2008.

    - Trascendencia que dicho fallo pueda tener para la resolución del presente incidente.

    SEGUNDO: Si bien es cierto que los acuerdos de ejecución aquí impugnados fueron dictados para llevar a efecto la Resolución TEAC de ... de 2007, ésta se dictó en vía incidental respecto de los actos de ejecución derivados de la Resolución de ... de 2006 de este TEAC. Esta Resolución de ... de 2006 ha quedado parcialmente anulada por el fallo de la Sentencia de ... de 2008 de la Audiencia Nacional, que estima en parte el recurso interpuesto contra ella por lo que, al haberse anulado la Resolución de ... de 2006, no cabe dictar actos de ejecución de la misma, sino que lo procedente será la ejecución de esta nueva Sentencia de la Audiencia Nacional.

    La potestad de hacer ejecutar las Sentencias compete al órgano que conociera del asunto, según expresa el artículo 103.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando indica que:

    "Artículo 103. Competencia y obligaciones de las partes

  3. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia".

    Por tanto, al haberse situado la controversia en el plano judicial al elevarse por medio del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, y al haber triunfado, al menos en parte, la pretensión instada por el interesado ante dicha instancia, el presente Tribunal se vería privado de la competencia para el conocimiento de los incidentes que había planteado la ejecución de la Resolución cuyo vigor ha sido menoscabado.

    Así, no se puede entrar a conocer de dichos incidentes de ejecución, pero incluso cabe añadir que estos actos de ejecución de la Resolución del TEAC carecen de validez, puesto que la Resolución de ... de 2006 ha quedado anulada por el fallo de la Audiencia Nacional, y no cabe ejecución alguna de un acto anulado.

    En este momento procesal, tras el conocimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional antes citada, queda al presente Tribunal tan sólo la remoción de los obstáculos que pudieran impedir la plena eficacia de su contenido. Corresponde por tanto a la presente instancia decretar la anulación de los Acuerdos de ejecución impugnados, en tanto que la Resolución del TEAC llevada a ejecución ha quedado privada de eficacia, al menos en parte, por haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra ella interpuesto.

    Por ello debe decretarse la estimación del incidente interpuesto, procediendo el órgano gestor a dictar los acuerdos procedentes en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento contencioso-administrativo (artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998).

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el incidente de ejecución promovido por D. ... en nombre y representación de X, S.A. (Empresa Municipal de ...), con NIF: ..., contra la Resolución por los 12 periodos mensuales relativas al concepto IVA y al ejercicio 2000, dictadas por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT, en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha ... de 2007, estimatoria del incidente de ejecución interpuesto contra la ejecución de la misma autoridad de la previa Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2006, estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2004, Resolución a su vez recaída en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los Acuerdos del Jefe de Servicio Regional de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., de denegación de rectificación de declaraciones-liquidaciones presentadas y solicitud de devolución de ingresos indebidos, concepto IVA, de 19 de abril de 2004, respecto de las liquidaciones mensuales del año 2000, ACUERDA: estimarlo, en el sentido expuesto en el último fundamento de derecho.

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