STS, 17 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:688
Número de Recurso332/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 332/2006, interpuesto por la Diputación General de Aragón, que actúa representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de 22 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 714/2000, en el que se impugnaba la Orden del Consejero de Cultura y Turismo de 3 de octubre de 2000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de marzo de 2000, del Director General de Juventud y Deporte que deniega el reconocimiento del fútbol-sala como modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Siendo parte recurrida la Federación Aragonesa de Fútbol-Sala, que actúa representada por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Aragonesa de Fútbol- sala por escrito de 19 de diciembre de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Consejero de Cultura y Turismo de la Comunidad Autónoma de Aragón de 3 de octubre de 2000, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 22 de marzo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el presente recurso Contencioso-Administrativo número 714/2000-D, interpuesto por la Procuradora Dª Belén Gabian Usieto, en nombre y representación de la asociación deportiva de carácter privado denominada «Federación Aragonesa de Fútbol-Sala», debemos anular y anulamos las resoluciones referidas en el encabezamiento de esta sentencia, declarando que el fútbol-sala es una modalidad deportiva propia a los efectos de la Ley 4/1993 de 16 de marzo, del Deporte de Aragón, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la Diputación General de Aragón por escrito de 4 de mayo de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 1 de diciembre de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a derecho la Orden del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno de Aragón de 3 de octubre de 2000, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Infracción de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 4 de julio, del Poder Judicial. De acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto "en todos los casos en que según la ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de un precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional". SEGUNDO.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el art. 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/98, de 13 de junio reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

CUARTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2007, se declara caducado el trámite de oposición concedido a la Federación Aragonesa de Fútbol-Sala.

QUINTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día diez de febrero del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente:

"TERCERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto se hace necesario señalar que la determinación de si el fútbol-sala es una «modalidad deportiva» no supone el ejercicio de una potestad discrecional, sino que estamos ante un concepto jurídico indeterminado, aspecto realmente importante a la hora de controlar la decisión de la Administración. Los conceptos utilizados por las Leyes pueden ser determinados o indeterminados; los primeros delimitan el ámbito de la realidad a que se refieren de una manera precisa e inequívoca, mientras que con los segundos la Ley se refiere a un ámbito material de la realidad cuyos límites no aparecen bien precisados, no obstante lo cual es claro que intenta delimitar un supuesto concreto, que debe ser fijado en el momento de la aplicación; son conceptos de experiencia (incapacidad para el ejercicio de sus funciones, fuerza irresistible etc.) o de valor (buena fe, justo precio, diligencia de un buen padre de familia etc.), y se utilizan por las Leyes porque el lenguaje no permite mayor concreción, no con la finalidad de otorgar a la Administración Pública una facultad discrecional, y al estar refiriéndose a supuestos concretos es claro que su aplicación no admite más que una solución justa; o hay buena fe o no la hay, o el precio es justo o no lo es etc. Por el contrario, una potestad discrecional supone consagrar una facultad de elección de la Administración entre diversas soluciones que son igualmente justas, o si se prefiere que son indiferentes al derecho, toda vez que la decisión se fundamenta en criterios extrajurídicos (de oportunidad). Las consecuencias de ese contraste son capitales; el juez puede fiscalizar los conceptos jurídicos determinados, valorando si la solución a que se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite, en tanto que el ejercicio de una potestad discrecional permite varias soluciones justas, o, en otros términos optar entre alternativas igualmente justas desde la perspectiva del derecho.

CUARTO

El fútbol-Sala cuenta con factores diferenciadores y características singulares respecto del fútbol que le otorgan personalidad propia; presenta diferencias en cuanto al tiempo de duración del partido, el número de juzgadores, las dimensiones y superficie del campo, las características del balón, las medidas de las porterías y determinadas reglas de juego que justifican sea reconocido como modalidad deportiva propia, y así lo percibe la realidad social del momento presente, al margen de las discusiones doctrinales o dogmáticas, siendo éste el criterio seguido por diversas Comunidades Autónomas, como País Vasco, Madrid, Baleares y Galicia. Nada es contra suponen las sentencias n° 67/1985 y 18/1992 del Tribunal Constitucional, ni las del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1985, 30 de septiembre y 2 de noviembre de 1987 y 8 de junio de 1989, toda vez que en lo que aquí interesa no deciden la cuestión de autos, sino el de la relación entre asociaciones deportivas y Federaciones, declarándose la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989 que la constitución e inscripción de una Federación es algo más que el ejercicio del derecho de asociación contenido en el artículo 22 de la CE, y por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional n° 67/85 expresa que el legislador configura las Federaciones «como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo» y justamente ese ejercicio de funciones públicas «justifica que se exijan determinados requisitos para sus constitución». En línea con esto, debe señalarse que una cosa es el reconocimiento del fútbol-sala como modalidad deportiva y otra distinta si dicho deporte debe tener una Federación propia; sólo se puede reconocer oficialmente una Federación Deportiva Aragonesa por cada modalidad deportiva (artículo 25.4 de la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón ), pero cabe que varias modalidades deportivas estén dentro de una misma Federación, así el waterpolo se engloba en la Federación de Natación, el salto de altura, el lanzamiento de peso y la prueba de velocidad de 100 metros etc. en la de Atletismo, y según dispone el artículo 27 de la mentada Ley 4/1993, la inscripción definitiva de las Federaciones Deportivas Aragonesas en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón se producirá «en función de los criterios de interés deportivo de Aragón y del Estado, así como de la implantación real de la modalidad deportiva en todo o en parte del territorio aragonés» (véase en el ámbito estatal el art. 34.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte )."

SEGUNDO

En los motivos primero y tercero de casación que por su conexión procede analizar conjuntamente la parte recurrente denuncia respectivamente la infracción del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia al amparo del artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción.

Alegando entre otros lo siguiente: a), en primer lugar, la jurisprudencia invocada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo configura las Federaciones Deportivas, ya sean de ámbito autonómico o estatal, como una "asociación de configuración legal". Dicha asociación se define como una asociación distinta de la prevista en el art. 22 de la Constitución, que no comprende el derecho de constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social. Por eso el derecho a constituir Federaciones Deportivas de ámbito autonómico o estatal existe en la medida y con el alcance que se regule en las correspondientes leyes del deporte. El Tribunal Constitucional estima que no es inconstitucional que el legislador correspondiente prevea determinados requisitos y fases para su constitución definitiva al margen de lo dispuesto en el art. 22 de la Constitución para las asociaciones constituidas al amparo del régimen general. La misma Sentencia del Tribunal Constitucional recuerda que a las Federaciones se les atribuye por ley el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo y que colaboran con el Comité Olímpico Español, y de conformidad con el ordenamiento internacional, regulan el ejercicio de sus respectivas especialidad y sus competiciones: b), en segundo lugar, dentro de su ámbito territorial y funcional, la Comunidad Autónoma de Aragón ostenta competencia exclusiva en materia de deporte. De ahí que el reconocimiento de una modalidad deportiva así como de las correspondientes especialidades y de la Federación Autonómica correspondiente constituya un acto dictado en el ejercicio de competencias atribuidas por la Constitución Española y por el Estatuto de Autonomía de Aragón a la Administración de la Comunidad Autónoma. La competencia, en el tema debatido, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón con carácter exclusivo y excluyente; c), también debemos recordar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 -dictada en el recurso de casación 29/2000- y donde eran partes procesales las mismas que en el presente recurso que en su FD Sexto,. señala que "En todo caso, ya este Tribunal dio plena virtualidad a la precedente Resolución del Consejo Superior de Deportes a la Federación Española de Fútbol Sala y este criterio fue confirmado por STC número 18/92, de 10 de febrero ".

A), en primer lugar, en relación con el art. 34.4 de la Ley 10/90 de 15 de octubre, del Deporte ("La autorización o denegación de inscripción de una Federación Deportiva Española se producirá en función del interés deportivo, nacional o internacional, y de la implantación real de la modalidad deportiva") debemos señalar que hay que distinguir, una vez más, entre modalidad y especialidad deportiva. Entre las mismas hay una diferencia esencial, la primera constituye una especie de tronco común que puede o no tener diversas formas de práctica. Pero el reconocimiento oficial es el instrumento que la configura a partir de las tradiciones o hábitos en el mundo del deporte. De ningún modo, pues, tiene sentido el pronunciamiento de la Sala cuya Sentencia se impugna, porque corresponde a la Administración General del Estado o a la Administración de una Comunidad Autónoma, cada una, en su respectivo ámbito competencial, pronunciarse sobre la existencia de una modalidad deportiva. Todo ello ya lo hemos analizado en el apartado precedente de este escrito de interposición; B), por cada modalidad deportiva solo puede existir una Federación. Tanto la legislación nacional e internacional, como la jurisprudencia han dado la razón a la posición que mantiene la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sencillamente, el Fútbol-Sala es una especialidad dentro de la modalidad de Fútbol con las únicas entidades que gestionan y organizan las competiciones oficiales de ámbito nacional e internacional. Dichas Federaciones de ámbito autonómico y estatal han sido reconocidas oficialmente por los organismos deportivos de ámbito internacional como son la FIFA (Federatión Internacionale de Football Association) y la UEFA (Unión des Associations Européennes de Football). Las demás autodenominaciones Federaciones como es la FIFUSA (Federación Internacional de Fútbol-Sala), no son oficiales, ni están reconocidas por los Estados, y desarrollan sus actividades totalmente al margen de las estructuras del deporte nacional e internacional. Dentro de la modalidad del fútbol existen diversas especialidades como son el fútbol-sala, fútbol-siete, fútbol femenino, y ahora el fútbol-playa pero todas deben estar integradas en una misma Federación Deportiva; C), en tercer lugar, citábamos en nuestro recurso de queja, una norma de carácter reglamentario como es la Orden de 8 de noviembre de 1999, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por la que se establecen los criterios para la elaboración de Reglamentos y realización de procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas y Agrupaciones de Clubes (BOE número 275, de 17 de noviembre). Si comprobamos el contenido del anexo II de la citada Orden vemos que no existe una Federación Española de Fútbol-Sala y que el mismo se considera una especialidad dentro del fútbol realizándose un proceso electoral único para la Real Federación Española de Fútbol; D), en definitiva la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de marzo de 2004 por la que se estima el recurso interpuesto por la Federación Aragonesa de Fútbol-Sala incurre en una clara y evidente infracción, por inaplicación, de las normas estatales invocadas (Ley del Deporte del Estado y Normativa Reglamentaria sobre elaboración de Reglamentos Electorales) y de las dos citadas Sentencias del Tribunal Supremo que, respectivamente, deniegan la posibilidad de que exista una Federación Española de Fútbol-Sala y que exige la correlación entre la existencia de una modalidad deportiva para poder reconocer la existencia de una Federación Deportiva en su respectivo ámbito de actuación.

Y procede acoger tales motivos de casación.

De acuerdo con las propias argumentaciones de la parte recurrente y de la reiterada doctrina habida en la materia, entre otras sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1992 y de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 8 de junio de 1987, 30 de septiembre de 1987, de 31 de marzo de 2006, 9 de febrero de 2007, 13 de febrero de 2007, 6 de noviembre de 2007, pues en ellas y particularmente en la del Tribunal Constitucional se ha declarado expresamente que las Federaciones, a tenor de lo dispuesto en la Ley del Deporte Ley 10/90 y del Real Decreto 1835/91 con asociaciones de configuración legal a las que no resulta aplicable el artículo 22 de la Constitución, y por otro lado si se ha tener en cuenta que según las previsiones de la norma solo puede existir una Federación por cada modalidad deportiva, artículo 34.1 de la Ley estatal y artículo 7 de la Ley de las Cortes de Aragón 4/93 de 16 de marzo, es claro, que al solo existir una Federación Española de Fútbol en la que está integrada como especialidad de Fútbol-Sala, el reconocimiento del Fútbol-Sala como modalidad deportiva iría en contra de la regulación actual que los órganos deportivos competentes han establecido. Pero es que además el reconocimiento de una modalidad deportiva al ser competencia y potestad de los Órganos deportivos competentes, serán y han de ser estos los que valorando todas las circunstancias físicas, objetivas, técnicas, organizativas y de implantación tanto fuera como dentro de España los que precisen y determinen cuando a una especialidad deportiva le corresponde la condición de modalidad deportiva, que conlleva, como es exigido y se ha visto la creación e inscripción de una Federación que de ello se ocupe, y por ello por incidir razones deportivas, técnicas y de oportunidad, no se trata meramente de integrar un concepto jurídico indeterminado cual la sentencia recurrida refiere, pues en la materia hay valoraciones como las técnicas y de organización y hasta de oportunidad que corresponde apreciar exclusivamente a las Autoridades deportivas competentes, y que sólo se podrán revisar de acuerdo con la jurisprudencia que la parte invoca, sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1998 y de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995, de 27 de octubre de 1998 y de 28 de diciembre de 1996, en determinados supuestos y por concretas causas que no concurren en el supuesto de autos en el que la Administración no sólo ha seguido el procedimiento al efecto establecido sino que ha expuesto las razones que le conducen a la desestimación de la petición, y esas razones además aparecen conforme con los informes y antecedentes obrantes.

TERCERO

La estimación de los anteriores motivos de casación obliga a esta Sala conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver el fondo del asunto en los términos en que aparece planteado el debate sin necesidad de analizar los demás motivos de casación.

Y a este respecto, como la autoridad competente desestimó la petición sobre el reconocimiento del Fútbol-Sala como modalidad deportiva, por las razones que expuso y como además de que las mismas no aparecen desvirtuadas es lo cierto que el fútbol-sala está definido como especialidad dentro de la modalidad de fútbol e integrado en la Federación Española de Fútbol, es procedente desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución impugnada.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar haber lugar al recurso de casación, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando dos de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Diputación General de Aragón, que actúa representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de 22 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 714/2000, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por La Federación Aragonesa de Fútbol-Sala, contra la Orden del Consejero de Cultura y Turismo de la Comunidad Autónoma de Aragón de 3 de octubre de 2000, por aparecer la misma ajustada a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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