El TC declara inconstitucional la norma que sometía a autorización judicial las decisiones de los Gobiernos autonómicos para hacer frente a la covid

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el art. 10.8 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, redactado por la disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, declarando inconstitucional y nulo dicho precepto.

La cuestión de inconstitucionalidad fue planteada por el TSJA

El precepto cuestionado atribuía a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia competencia para la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias autonómicas (o en su caso, locales) considerasen urgentes y necesarias para la protección de la salud pública y que implicasen la limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente. La norma, surgida en el contexto de medidas aprobadas para hacer frente a los riesgos derivados de la pandemia del covid-19 tras la finalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, plasmaba la decisión del legislador estatal de someter a autorización judicial las disposiciones de los gobiernos autonómicos en las que se adoptasen medidas generales (esto es, cuyos destinatarios no estuvieren identificados individualmente) encaminadas a proteger la salud pública, que implicasen privación o restricción de derechos fundamentales. Con ello, el legislador optaba por la solución de que todas las medidas sanitarias generales que pudieran suponer una injerencia en un derecho fundamental debían contar con la intervención de la voluntad de dos poderes, el ejecutivo y el judicial, para su entrada en vigor y aplicación, de suerte que la autorización judicial se erigía en condición necesaria para otorgar eficacia a esas disposiciones generales en materia de salud pública.

Principio constitucional de separación de poderes

La sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve la cuestión, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, tras descartar los óbices de admisibilidad alegados por el abogado del Estado y la Fiscalía General del Estado, aprecia que el precepto cuestionado quebranta el principio constitucional de separación de poderes, al atribuir a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo funciones ajenas a su cometido constitucional (arts. 106.1 y 117 CE), con menoscabo de la potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al poder ejecutivo (art. 97 CE), sin condicionarla al complemento o autorización de los jueces o tribunales para entrar en vigor y desplegar eficacia, bastando para ello la publicación en el correspondiente diario oficial. La potestad reglamentaria se atribuye por la Constitución (y por los Estatutos de Autonomía, en su caso) al poder ejecutivo de forma exclusiva y excluyente, por lo que no cabe que el legislador la convierta en una potestad compartida con el poder judicial, lo que sucede si se sujeta la aplicación de las normas reglamentarias al requisito previo de la autorización judicial. El poder judicial no es cogobernante o copartícipe del ejercicio de la potestad reglamentaria.

En suma, la sentencia aprecia que la autorización judicial de las medidas sanitarias de alcance general prevista en el precepto cuestionado, que además no tiene respaldo en ninguna ley sustantiva, provoca una reprochable confusión entre las funciones propias del poder ejecutivo y las de los tribunales de justicia, que menoscaba tanto la potestad reglamentaria como la independencia y reserva de jurisdicción del poder judicial, contradiciendo así el principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de Derecho (arts. 1.1, 97, 106.1 y 117 CE).

Principio de eficacia de la actuación administrativa

Añade la sentencia que esa inconstitucional conmixtión de potestades quebranta también el principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 CE) y limita o dificulta igualmente la exigencia de responsabilidades políticas y jurídicas al poder ejecutivo en relación con sus disposiciones sanitarias generales para la protección de la salud pública, en detrimento del principio de responsabilidad de los poderes públicos, consagrado en el art. 9.3 CE. Quiebra, asimismo -concluye la sentencia- los principios constitucionales de publicidad de las normas y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), dado que las resoluciones judiciales que autorizan esas disposiciones generales en materia sanitaria no son publicadas en el diario oficial correspondiente, lo que dificulta el conocimiento por parte de los destinarios de las medidas restrictivas o limitativas de derechos fundamentales a las que quedan sujetos como consecuencia de la autorización judicial de esos reglamentos sanitarios de necesidad.

Consecuentemente, el art. 10.8 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, redactado por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, es declarado inconstitucional y nulo.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la sentencia extiende, por conexión o consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad al apartado i) del art. 11.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa (asimismo añadido por la Ley 3/2020), que atribuye a la Audiencia Nacional la autorización judicial de las disposiciones generales urgentes para la protección de la salud pública, que impliquen privación o restricción de derechos fundamentales, aprobadas por la autoridad sanitaria estatal.

Las magistradas María Luisa Balaguer e Inmaculada Montalbán y los magistrados Cándido Conde-Pumpido y Ramón Sáez han anunciado la formulación de un voto particular al entender que la atribución a jueces y tribunales de la función de aprobación de medidas de policía sanitaria de alcance general tiene expresa cobertura constitucional en el art. 117.4 CE, no afecta a la separación de poderes, ni a la independencia judicial ni a la eficacia de potestad reglamentaria.

C onsulta la sentencia

Fuente: Nota informativa del Tribunal Constitucional

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