DECRETO 90/2008, de 22 de abril, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing, así como los requisitos higiénico-sanitarios que tienen que cumplir los establecimientos donde se realizan estas prácticas.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Abril de 2008
SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DECRETO

90/2008, de 22 de abril, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing, así como los requisitos higiénico-sanitarios que tienen que cumplir los establecimientos donde se realizan estas prácticas.

La extensión de un modelo estético que comporta la decoración del cuerpo humano con tatuajes, micropigmentación y piercing implica la rotura de la barrera de protección natural más extensa del cuerpo humano, compuesta por la piel y las mucosas. Estas prácticas estéticas no están exentas de riesgos y complicaciones como son las infecciones, alergias y trastornos anatómicos si no se realizan en óptimas condiciones de higiene y seguridad.

La experiencia en estos años de aplicación del marco legal vigente en Cataluña (Decreto 28/2001, de 23 de enero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los establecimientos de tatuaje y/o piercing) y la creciente implantación en el tejido social de estas prácticas estéticas, hacen que se tenga que garantizar que estas actividades se realicen en las mejores condiciones higiénico-sanitarias con el fin de proteger la salud de las personas usuarias de estos servicios y la del propio personal aplicador.

La responsabilidad del mantenimiento higiénico-sanitario de los establecimientos, la garantía de autocontrol por parte de las personas responsables de los establecimientos, la formación sanitaria básica del personal aplicador y el control oficial por parte de los órganos administrativos competentes, tienen que permitir aumentar el nivel de seguridad y protección de la salud de las personas usuarias y del personal que realizan las actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing, en este último caso sin perjuicio de lo que prevé la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

El Decreto se dicta de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, y el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, y en ejercicio de la competencia compartida atribuida a la Generalidad de Cataluña por el artículo 162.3.b) del Estatuto de autonomía, en materia de ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos. En esta regulación confluyen también otros títulos competenciales previstos en el Estatuto de autonomía; en concreto, el título exclusivo en materia de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (artículo 123.a), el título compartido en materia de residuos (artículo 144.1.e), el título exclusivo en materia de educación no universitaria, sobre las enseñanzas postobligatorias que no conducen a la obtención de un título o una certificación académica o profesional con validez a todo el Estado, y sobre los centros que imparten esta enseñanzas (artículo 131.1) y, finalmente el título competencial exclusivo en materia de régimen local (artículo 160.1.b).

La Ley 7/2003, de 25 de abril, de protección de la salud, constituye un primer paso en la modernización y actualización de la protección de la salud y constituye el marco de referencia en esta materia. Así, el artículo 4 de la Ley dispone que están sometidas a evaluación del riesgo, las situaciones de riesgo derivadas de la exposición de las personas a los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el medio y en sus vectores, y que están sometidas a gestión del riesgo, y, por lo tanto, a acciones de vigilancia y control sanitarios las condiciones higiénicas y sanitarias de los locales e instalaciones de concurrencia pública y las actividades que se llevan a término. Por otro lado, el artículo 6.1 de la Ley 7/2003, de 25 de abril, prevé que los establecimientos en que se lleven a cabo las actividades de protección de la salud a que hace referencia el artículo 4 de la Ley, están sujetos al trámite de autorización sanitaria previa al funcionamiento, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. Este artículo remite a la regulación reglamentaria por lo que respecta al contenido de la autorización sanitaria correspondiente y a los criterios y los requisitos para otorgarla. El apartado 2 del mismo artículo 6 prevé que la autorización sanitaria debe ser otorgada por las autoridades sanitarias a las que corresponde, de acuerdo con las competencias que tienen atribuidas por esta Ley, por los reglamentos que la desarrollan y por la legislación de régimen local de Cataluña.

El artículo 68.1 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, atribuye a los ayuntamientos el control sanitario de edificios, lugares de vivienda y convivencia humana como son los centros de higiene personal, y la promoción de la protección de la salubridad pública. Por otra parte, el artículo 66.3, apartados g) y h), del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, establece que los municipios tienen competencias propias en protección de salubridad pública y defensa de los usuarios y consumidores. En este contexto legal, este Decreto atribuye a los ayuntamientos la competencia de autorización y control sanitarios de los establecimientos donde se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing.

Por todo lo que se ha expuesto, de acuerdo con lo que disponen los artículos 61 y 62 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, una vez dictaminado el proyecto por el Consejo de Trabajo Económico y Social, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Artículos 1 a 3

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto establecer las condiciones de ejercicio, en Cataluña, de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing aplicables a los establecimientos no sanitarios donde se realizan estas prácticas, con la finalidad de proteger la salud de las personas usuarias y del personal aplicador.

1.2 Con esta finalidad se regulan los aspectos siguientes: los requisitos estructurales, de equipamiento y de actividad; las condiciones higiénico-sanitarias que tienen que cumplir los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing para su autorización; el procedimiento de autorización de los establecimientos de práctica de tatuaje, micropigmentación y piercing; las condiciones higiénico-sanitarias que tiene que cumplir el personal aplicador de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing; la formación del personal aplicador de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing; la creación y regulación del Registro de personal aplicador de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing y del Registro de centros de formación homologada; y el régimen de control y sancionador.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 Este Decreto es de aplicación a aquellos establecimientos no sanitarios ubicados en Cataluña donde se realizan, de manera exclusiva o conjuntamente con otras actividades, prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing según definición establecida en el artículo 3 de este Decreto.

2.2 En los establecimientos de tatuaje, micromigmentación y piercing no se pueden realizar prácticas consideradas procedimientos médicos y sanitarios las cuales se deben llevar a cabo exclusivamente en centros y servicios sanitarios.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de este Decreto se entiende por:

Tatuaje: procedimiento de decoración del cuerpo humano mediante la introducción de pigmentos colorantes en la piel por medio de punciones.

Micropigmentación: procedimiento de embellecimiento de labios, cejas, ojos, areola mamaria y camuflaje de cicatrices, quemaduras y otras discromías, mediante la introducción de pigmentos colorantes en la piel por medio de punciones.

Piercing: procedimiento de decoración del cuerpo humano consistente en la perforación de piel, mucosas u otros tejidos con la finalidad de colgar joyas y objetos de metal. Queda excluida de la definición de piercing la perforación del lóbulo de las orejas mediante la técnica de sujeción del pendiente de manera automática, estéril o de un solo uso.

Establecimiento de tatuaje, micropigmentación y piercing: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones de carácter no sanitario autorizado por la autoridad sanitaria competente en el que una o varias personas habilitadas de acuerdo con las previsiones del capítulo V de este Decreto ejercen prácticas de tatuaje, de micropigmentación y/o piercing, con carácter exclusivo o conjuntamente con otras actividades.

Personal aplicador de tatuaje, micropigmentación y piercing: personal habilitado de acuerdo con las previsiones del capítulo V de este Decreto para el ejercicio de prácticas de tatuaje, de micropigmentación y de piercing en un establecimiento autorizado.

Área de espera: dependencia del establecimiento habilitada para que las personas usuarias puedan esperar previamente al inicio de las prácticas en unas condiciones adecuadas.

Área de trabajo: dependencia del establecimiento donde específicamente se realizan las actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing.

Área de preparación del material: área diferenciada en los establecimientos donde se realiza la limpieza, desinfección y...

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