Decreto por el que se establecen los Requisitos Higiénico-Sanitarios de las Actividades de Tatuaje, Micropigmentación, Perforación u otras Técnicas Similares de Decoración Corporal (Decreto 141/2010, de 27 de octubre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto
Preámbulo

Entre las enfermedades transmisibles por vía hemática que generan mayor preocupación por parte de las autoridades sanitarias y de la población en general se encuentran las producidas por los virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y los virus de la hepatitis, tales como la hepatitis B (VHB) y hepatitis C (VHC).

Las prácticas que implican perforación de piel o mucosas presentan riesgos de transmisión de enfermedades por contacto con sangre que es preciso minimizar garantizando que el personal que las efectúe disponga de los necesarios conocimientos sanitarios, estableciendo los requisitos que han de poseer los locales e instrumental utilizados y exigiendo la facilitación a las personas usuarias de la información sobre las condiciones previas y cuidados que conllevan. A su vez, dichas prácticas cada vez son más frecuentes, teniendo una especial relevancia entre el público juvenil, lo que hace necesaria la adopción de medidas sanitarias que incrementen la protección de la salud de las personas usuarias de los establecimientos donde se efectúan e, igualmente, del propio personal que aplica dichas técnicas.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en sus artículos 3 y 6, la obligatoriedad de las Administraciones Sanitarias Públicas de garantizar la protección de la salud de la ciudadanía. Asimismo, su artículo 24 dispone que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

El artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, establece que, con el fin de controlar las enfermedades de carácter transmisible, la autoridad sanitaria podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias en supuestos de riesgo.

El Principado de Asturias tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, conforme al artículo 11 de su Estatuto de Autonomía, existiendo desde el año 1988 una normativa aplicable en la materia, constituida por el Decreto 85/1988, de 4 de agosto, por el que se establecen las normas higiénico sanitarias que deben observar los trabajadores de atención personal, con el fin de controlar las enfermedades de transmisión sanguínea.

Dicha norma, que contempla expresamente prácticas de tatuaje, perforaciones de orejas y otras análogas, establece un conjunto de previsiones sobre las características de los instrumentos que atraviesan la piel y el manejo y la limpieza de utensilios que es necesario mejorar. También resulta necesario regular aspectos como las condiciones de los locales en los que se ejerce la actividad y los requisitos exigidos al personal aplicador.

Por todo lo anterior, se hace necesario regular las condiciones higiénico sanitarias de los establecimientos en los que se desarrollen algunas de estas prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación y otras técnicas similares de decoración corporal. Igualmente, mediante esta norma se pretende garantizar una formación adecuada a las personas que aplican estas técnicas, como medio para prevenir posibles daños para la salud de las personas usuarias y del propio personal aplicador derivados de prácticas incorrectas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de octubre de 2010,

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO Objeto.

Se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos higiénico-sanitarios de las actividades de tatuaje, micropigmentación, perforación u otras técnicas similares de decoración corporal, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Formación adquirida en otras comunidades autónomas

La formación adquirida de acuerdo con la normativa de otras comunidades autónomas para la realización de las actividades a que se refiere este decreto será reconocida para el ejercicio de las mismas en el territorio del Principado de Asturias cuando se ajuste al contenido básico recogido en el anexo VI.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Plazo de adaptación de los establecimientos

Las personas titulares de los establecimientos en los que, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se estuvieran realizando las prácticas previstas en el artículo 1 dispondrán de un plazo de seis meses para adecuarse a las previsiones establecidas en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Queda derogado el artículo cuarto del Decreto 85/1988, de 4 de agosto, por el que se establecen las normas higiénico-sanitarias que han de observar los trabajadores de atención personal, con el fin de controlar las enfermedades de transmisión sanguínea.

Quedan, asimismo, derogadas a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación del artículo segundo del Decreto 85/1988, de 4 de agosto, por el que se establecen las normas higiénico-sanitarias que han de observar los trabajadores de atención personal, con el fin de controlar las enfermedades de transmisión sanguínea

Se modifica el artículo segundo del Decreto 85/1988, de 4 de agosto, por el que se establecen las normas higiénico-sanitarias que han de observar los trabajadores de atención personal, con el fin de controlar las enfermedades de transmisión sanguínea, cuya redacción será la siguiente:

Artículo 2.

A los efectos previstos en el artículo anterior, tendrán la consideración de trabajadores de atención personal no sanitario los profesionales de peluquería, barbería, salones de belleza, manicuros y cualesquiera otros de análogas características, quedando excluidos los profesionales que realicen actividades de tatuaje, micropigmentación, perforación u otras técnicas similares de decoración corporal, a los que se aplicará la regulación específica en la materia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Facultad de desarrollo

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para actualizar los anexos y dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución de este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 27 de octubre de 2010. El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces. El Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, José Ramón Quirós García. 23.886.

Reglamento por el que se establecen los requisitos higiénico-sanitarios de las actividades de tatuaje, micropigmentación, perforación u otras técnicas similares de decoración corporal

CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplir los establecimientos que se dedican a prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación u otras técnicas similares de decoración corporal que impliquen el marcado o perforado de la piel, mucosas y/u otros tejidos corporales, la información y protección del usuario, la formación del personal aplicador, la autorización e inspección de las actividades y el régimen sancionador.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

A efectos de este decreto se entenderá por:

  1. Tatuaje: técnica consistente en la introducción de pigmentos inertes colorantes en la piel por medio de punciones con agujas u otros instrumentos con resultado de la coloración permanente de la misma.

  2. Micropigmentación: implantación de pigmentos y colorantes a nivel subepidérmico con una duración temporal de varios meses o años.

  3. Perforación («piercing»): técnica consistente en la perforación con agujas u otros instrumentos punzantes en la piel, mucosas u otros tejidos con el fin de colocar en la abertura obtenida un objeto.

  4. Establecimiento de tatuaje, micropigmentación, perforación u otras técnicas similares de decoración corporal: establecimiento donde se llevan a cabo estas actividades, ya sea con carácter exclusivo o integrado en centros o establecimientos donde se realicen otras actividades. Dicho establecimiento puede...

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