Las tasas judiciales (o sobre la aflicción) desde la perspectiva constitucional

AutorAlicia González Alonso
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Constitucional. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas157-182

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I Introducción

No había transcurrido si quiera una década desde la aprobación de la Constitución cuando el legislador democrático decidió suprimir las tasas judiciales mediante la aprobación de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre2. Su restablecimiento, con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas administrativas fiscales y el orden social, pasó ciertamente desapercibido debido, en buena parte, a que sólo eran sujetos pasivos del tributo las personas jurídicas con una elevada capacidad económica. Ello no evitó, sin embargo, que la mencionada Ley fuera objeto de control de constitucionalidad por nuestro Tribunal Constitucional, lo que ha dado lugar a un buen número de pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal en relación con el binomio Tasas Judiciales y Constitución.

Sin embargo, ha sido su generalización, además de la elevación de la cuantía de las tasas, la que ha levantado una gran polémica, no sólo en los ámbitos jurídicos, sino también en el conjunto de la sociedad3. En efecto, hace escasos meses el legislador aprobó la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. La improvisación y las prisas con que tal decisión política se adoptó trajeron como consecuencia episodios ciertamente desafortunados. El hecho de que su entrada en vigor -que llevó aparejada la derogación de las tasas judiciales reguladas en la Ley 53/2002-, no pudiera

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hacerse efectiva debido a la demora en la aprobación de los modelos para la autoliquidación de la tasa, trajo como consecuencia la pérdida de recaudación de unas cuantas decenas de miles de euros por este concepto en un momento de grave crisis económica4. Por otro lado, también causa cierta perplejidad el hecho de que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, fuera modificada tres meses después de su entrada en vigor por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, posteriormente convalidado el 14 de marzo. Como es sabido, esta modificación de la Ley vía Real Decreto-Ley se produce como consecuencia de la intervención del Defensor del Pueblo debido a las reiteradas quejas de los ciudadanos elevaron a dicha institución como consecuencia de la aprobación de la Ley 10/20125.

El objeto de este trabajo no es, sin embargo, valorar la oportunidad política o el grado de acierto en la instauración del nuevo sistema de tasas judiciales, sino realizar un esbozo de las claves que permiten confrontar dicha Ley con la Constitución6. Naturalmente, lo anterior no implica que se quiera anticipar cuál será el juicio de constitucionalidad que emita finalmente nuestro Tribunal Constitucional en relación con las nuevas tasas judiciales7. No está de más recordar que la Constitución contiene, nada más pero nada menos, que aquellas cuestiones que se sustraen a la decisión de la mayoría. O dicho en palabras del juez Robert Jackson, la Constitución es aquello sobre lo que no se vota8. Las propias características de los textos constitucionales así como los viejos problemas que supone atribuir a los jueces la competencia para verificar cuando se produce una extralimitación por parte del legislador, lo cual supone dotarles poder para decidir lo que la Constitución dice en un determinado momento, hacen que resulte tremendamente aventurado por mi parte tratar de anticipar o vaticinar cual será finalmente el juicio que nuestro Tribunal Constitucional realice de la actual regulación de las tasas judiciales.

Antes de entrar en este peliagudo asunto, me parece imprescindible realizar algunas precisiones que servirán de marco general a lo que se dirá más adelante. A ello dedicaré el siguiente apartado.

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II Algunas reflexiones sobre la dimensión constitucional de las tasas judiciales

Como se acaba de exponer, se hace necesario partir de algunas consideraciones de orden general pero de carácter heterogéneo que hay que tener en cuenta a la hora de analizar, desde la perspectiva constitucional, la regulación de las tasas judiciales. No se pretende ni mucho menos realizar una enumeración exhaustiva, sino rescatar algunas cuestiones que sirven de guía o de marco de referencia a lo que se expondrá más adelante. Éstas se refieren a la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho, a la afirmación del Poder Judicial como poder del Estado y a las implicaciones que de ello se derivan, al derecho fundamental de acceso al juez y a lo dispuesto en el art. 119 CE.

1. Garantía jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y Estado de Derecho

Nuestra Constitución, en el art. 1.1, afirma que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. Esta última afirmación, la del Estado de Derecho, está profundamente vinculada con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. No hay Estado de Derecho si se impide residenciar ante el juez la garantía de los derechos e intereses legítimos. Esta estrecha vinculación entre ambos preceptos, es la que permite sostener que el art. 24.1 CE es, además de un derecho fundamental de los ciudadanos, el corolario o culminación del Estado de Derecho. A partir de estas consideraciones, se puede afirmar que cuando el legislador incide sobre la dimensión nuclear del derecho a la tutela judicial efectiva, cual es el derecho de acceso al juez, está también afectando a la cláusula de Estado de Derecho. Esta primera puntualización es obligada hacerla en relación con el tema objeto de estudio debido a que hay una tendencia a vincular de forma exclusiva el establecimiento de tributos con el hecho de hacer efectiva la cláusula del Estado Social, o, en su caso, los costes que genera al Estado la prestación de tutela judicial. Sin ser esta afirmación incorrecta, no hay que olvidar que cuando estos tributos recaen sobre el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva también está en juego la afirmación del Estado de Derecho. O dicho en otros términos: una intervención legislativa que no respeta, en los términos constitucionalmente impuestos, el derecho de acceso a la jurisdicción no sólo está lesionando derechos subjetivos de los ciudadanos sino además uno de los principios estructurales del ordenamiento constitucional. Y lo anterior, por más que la recaudación obtenida a su través sea idónea para sostener el Estado Social o los costes que genera la prestación de tutela judicial.

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2. La prestación de tutela judicial: ¿Servicio público?

Suele ser también un tópico, cuando se habla o se discute de tasas judiciales, apelar a la justicia como un servicio público más que necesita financiación para poder ser dispensada por el Estado. Desde esta perspectiva, las tasas judiciales no son más que una forma de financiación del servicio público de la Administración de Justicia por parte de aquellos ciudadanos que se benefician de este servicio, teniendo la ventaja, además, de disminuir la financiación procedente de los impuestos de todos los contribuyentes. Este punto de partida me parece más que discutible por diversas razones. Aunque es una obviedad que la prestación de tutela judicial requiere financiación, no lo es en absoluto que ésta sea considerada un servicio público más de los prestados por el Estado. La razón más evidente es que no hay que identificar tal derecho como un contenido más -o típico- del Estado Social. En el Estado liberal, no había derechos sociales, pero si jueces que promovían la actividad jurisdiccional.

Pero es que, además, los órganos judiciales, cuando realizan la función jurisdiccional, actúan como un Poder del Estado que está sujeto a límites y frente al que los ciudadanos tienen derechos no sólo legales, sino también fundamentales. Así lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional en su importante STC 120/2012: "El acceso a la jurisdicción no es equivalente a la prestación de un servicio público por la Administración, ya que se trata de la puesta en marcha de un proceso ante un poder del Estado en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva".

A partir de las consideraciones anteriores, puede matizarse la afirmación del Tribunal en el sentido de referirla no sólo al derecho "de acceso a la jurisdicción" en sentido estricto, esto es, del derecho a acceder al juez y a obtener un primer pronunciamiento judicial, sino a toda la actividad jurisdiccional que se lleve a cabo tras la iniciación de un proceso judicial y que sin duda incluye a los medios de impugnación, de resolución y de anulación de resoluciones judiciales previstos por la legislación procesal. Como se verá más adelante, este matiz, no menor, cobra especial relevancia en aquellos casos en los que es el órgano judicial el que vulnera derechos fundamentales en el seno de un proceso, actuación ésta que requiere para su tutela o protección un medio de impugnación o de anulación de resoluciones judiciales. Desde esta perspectiva, hay que considerar el acceso al recurso, no como el derecho a obtener una segunda decisión judicial, sino como un mecanismo de reacción...

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