Tasas de intercambio y derecho antitrust

AutorPablo Fernández Carballo-Calero
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Área de Derecho Mercantil Universidad de Vigo
Páginas613-628

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(Comentario a la Resolución del TDC, de 11 de abril de 2005, Expediente «Tasas de intercambio Sistema 4B»)

I Antecedentes de hecho

La entidad mercantil Sistema 4B, S. A. —en escrito fechado el 27 de diciembre de 2001— elevó al Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) una solicitud de autorización singular para establecer un sistema de determinación de las tasas de intercambio aplicables a las operaciones interbancarias originadas por pagos mediante tarjetas emitidas por sus socios, al amparo de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LCD). Después del análisis de la documentación aportada, el SDC estimó que el sistema propuesto cumplía los requisitos de transparencia y objetividad requeridos, por lo que concluía que el mismo era susceptible de autorización singular en virtud del artículo 3 de la LDC.

Posteriormente, el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) dictó providencia de admisión a trámite del expediente instruido por el SDC, si bien, en desacuerdo con el citado órgano, denegaría finalmente la autorización solicitada por la demandante.

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II Fundamentos de derecho

(Omissis) Quinto. Apartado 7.° Este Tribunal considera que para el cálculo de la TI el coste real por operación debe reflejar adecuadamente:

— el coste de la transacción (t, fijo) — el elemento de riesgo inherente a ella (a, variable). El elemento fijo t, se corresponde con el coste «Autorización y Procesamiento de las transacciones». Debe tener un valor fijo por transacción, independientemente del valor monetario de la misma. El valor de ese elemento sí ha de depender, sin embargo, de si el pago tiene lugar con tarjeta de débito o de crédito. En cuanto a la remuneración del elemento de riesgo s = f(a), se corresponde con el coste «Riesgo de fraude», anteriormente analizado. Es preciso que su valor dependa del montante de la operación, puesto que obviamente, el riesgo asumido depende de la cantidad de dinero implicada en el pago. La forma más natural de establecer esa dependencia es cuantificando este coste como un porcentaje del volumen de la operación. Es crucial reiterar que esta categoría sólo procede incluirla a efectos de TI en las transacciones a crédito, puesto que en los pagos a débito, el riesgo de fraude es prácticamente inexistente en los casos en que se requiere el uso del PIN al consumidor. En lo referente a las compras por correo o teléfono en las que no existe garantía de pago en la transacción, no procede incluir este elemento en las TI.

Sistema 4B ha utilizado una sectorización para el cobro de la TI. Este Tribunal considera que tales divisiones en sectores sólo serían pertinentes en el caso del elemento variable, pero aún así, no se aprecian razones claras para establecer una sectorización. Por una parte, el riesgo de fraude registra en España niveles muy bajos en general. Por otro lado, al Tribunal no le consta que exista una correlación entre el nivel de fraude y el sector por actividad o volumen de negocios al que pertenece la empresa. Como ya se ha subrayado esas diferencias por sectores simplemente pretenden discriminar en función de los intereses económicos de las redes y del grado de poder de negociación que posean en cada sector. En consecuencia, sólo resultaría aceptable la aplicación de dos TI en función de si la transacción se efectúa con tarjeta de débito o crédito. Adicionalmente, cabría distinguir entre las compras por correo o teléfono si cabe demostrar que comportan diferencias significativas que hagan procedente cobrar un diferente t para esos tipos de transacciones. Algo similar sería procedente en el caso de las transacciones cobradas mediante procesamiento manual, así como en el de las efectuadas vía Internet.

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(...)

Séptimo. Este TRIBUNAL ya en el AUTO dictado el día 10 de abril del 2003 establece, expresa e inequívocamente, que «la fijación multilateral de las Tasas de Intercambio constituye una práctica contraria al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia». Por ello, debemos denegar la solicitud presentada por SISTEMA 4B, S. A., al no haber dado cumplida respuesta a las condiciones propuestas por este TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 46.3 de la Ley 16/1989 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia «intimándole para que desista de fijar las Tasas de Intercambio aplicadas por sus socios, previniéndoles de que, si con posterioridad a la fecha de 15 de julio del 2005, en aplicación del artículo 4.4 de LDC, desobedecieran la intimación, incurrirían en las sanciones previstas en el artículo 10 LDC». No obstante, el Tribunal considera oportuno declarar que admite que la fijación de las TI acordada por las entidades emisoras de tarjetas puede contribuir al progreso técnico y económico si se cumplen la condiciones del artículo 3 LDC y, en particular, si el nivel acordado es determinado objetivamente por los costes de emisión que corresponda satisfacer al comerciante y con consideración, en su caso, del riesgo inherente a las transacciones de cada establecimiento, mediante un método transparente y conocido por todos los interesados. En consecuencia, el Tribunal podría autorizar futuros acuerdos de fijación de TI si tales condiciones se cumplieran. El Tribunal considera de ineludible cumplimiento las siguientes:

  1. Se aplicarán dos TI: una correspondiente a las transacciones efectuadas con tarjetas de débito y otra correspondiente a las transac ciones efectuadas con tarjetas de crédito (débito diferido).

  2. La TI correspondiente a las transacciones efectuadas con tarje tas de débito incluirán, como máximo, los siguientes costes:

    — Costes de autorización y procesamiento de las transacciones. Esta categoría de costes incluye los costes del proceso de las transacciones de compra, desde la autorización de la operación hasta la liquidación de la misma. En la terminología de 4B estos costes corresponderían a los costes de autorización y costes de compensación. Quedan excluidos los costes de los servicios puramente de cuenta prestados por las entidades bancarias a los clientes y que no son específicos de este tipo de pagos (emisión y distribución de extractos de cuenta a clientes) lo que correspondería a la categoría denominada cobro/pago por 4B. Asimismo, se excluyen de esta rúbrica los costes de administración del sistema.

    Este coste se determinará como una cantidad fija por transacción. 3. La TI correspondiente a las transacciones efectuadas con tarje tas de crédito (débito diferido) incluirán, como máximo, los siguientes costes:

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    a) Costes de autorización y procesamiento de las transacciones efectuadas con tarjeta de crédito (débito diferido). Esta categoría de costes incluiría los siguientes costes: los costes del proceso de las transacciones de compra, desde la autorización de la operación hasta la liquidación de la misma. En la terminología de 4B estos costes corresponderían a los costes de autorización y costes de compensación. Quedan excluidos los costes de los servicios puramente de cuenta prestados por las entidades bancarias a los clientes y que no son específicos de este tipo de pagos (emisión y distribución de extractos de cuenta a clientes) lo que correspondería a la categoría denominada cobro/pago por 4B. Asimismo, se excluyen de esta rúbrica los costes de administración del sistema.

    Este coste se determinará como una cantidad fija por transacción. 4. Se podrán considerar TI distintas para las operaciones corres pondientes a las compras por correo o por teléfono, así como a las efec tuadas de forma manual o a través de la Internet, siempre que se justifi quen las diferencias de manera objetiva.

  3. Las TI aplicadas no podrán superar la suma de las categorías de costes indicadas en los apartados 2 y 3. Cualquier modificación deberá consultarse previamente a este Tribunal que valorará la oportunidad e idoneidad del cambio propuesto.

  4. Las TI serán públicas. Tanto los bancos adquirentes como los comerciantes tendrán conocimiento de la cuantía de las mismas de for ma rápida y accesible. Con tal fin, se determinarán los medios adecua dos para el cumplimiento de esta condición.

    Octavo. Los criterios que contiene esta Resolución afectan al mercado español de operaciones interbancarias originadas por pagos mediante tarjeta, integrado por los sistemas Euro 6000, Servired y 4B, que aplican su propia Tasa de Intercambio. Los principios de igualdad y seguridad jurídica y la razonable exigencia de alcanzar la mínima perturbación de este mercado hace necesario dar, en la medida de lo posible, el mismo tratamiento a los tres sistemas. Por ello, el Tribunal ha decidido incoar un expediente de revocación o modificación de la autorización de Euro 6000, al amparo del artículo 4.3 de la LDC y, con la misma fecha, resolver no conceder las autorizaciones solicitadas por Servired y 4B, en este expediente, aunque señalando como fecha en la que tienen que cesar en la aplicación provisional del acuerdo sometido a autorización el 15 de julio de 2005, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 4.4 de la LDC. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia HA RESUELTO

    1. Denegar la autorización singular solicitada por la Entidad Mercantil SISTEMA 4B, S. A., al amparo del artículo 4 de la Ley 16/1989Page 617de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, para establecer un sistema de fijación de tasas de intercambio aplicables a las operaciones interbancarias originadas por pagos mediante tarjetas emitidas por sus socios.

    2. Intimar a la Entidad Mercantil solicitante SISTEMA 4B, S...

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