STSJ Cataluña , 26 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2004:13521
Número de Recurso813/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 813/2000 Partes: CEREAL PARTNERS ESPAÑA -C.PE.- C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1231 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dº Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

813/2000, interpuesto por CEREAL PARTNERS ESPAÑA -C.PE.-, representado por el Procurador JESÚS MARÍA MILLÁN LLEOPART, contra T.E.A.R.C. representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JESÚS MARÍA MILLÁN LLEOPART actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUCION FECHA 16-2-2000 DEL TEAR DICTADA EN RECLAMACION 08/11049/99 INTERPUESTA POR CEREAL PARTNERS ESPAÑA AEIE, CONTRA ACUERDO DE LA AEAT, CONCPETO TASAS SOBRE COMBINACIONES ALEATORIAS .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de CEREAL PARTNERS ESPAÑA, la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 16 de febrero de 2000 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 08/11049/99 interpuesta por la actora contra acuerdo dictado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial en Catalunya de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Tasas sobre Combinaciones Aleatorias, y una cuantía de 121.800 pesetas.

SEGUNDO

Varias son las alegaciones efectuadas por la actora como fundamento de su pretensión, expresada en el suplico de su demanda, de anulación de la resolución impugnada y de la liquidación de que trae causa, con reconocimiento de su derecho a la devolución de las cantidades ingresadas con el interés de demora vigente desde el momento del ingreso: falta de competencia del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado para la exacción de la tasa sobre Combinaciones Aleatorias; exclusión de su calificación como tasa y, en todo caso, inexigencia del tipo del 10 por 100, atendiendo a la configuración normativa del hecho imponible por parte de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 1964 y del Texto Refundido de 1966: e imposibilidad de su calificación como impuesto directo o indirecto.

TERCERO

A propósito de la alegada falta de competencia del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, en cuanto órgano del Estado, para practicar la liquidación de la denominada tasa sobre combinaciones aleatorias, este Tribunal considera que, dadas las características de esta alegación así como las consecuencias que se derivarían de su eventual estimación, debe pronunciarse sobre la misma con carácter previo al resto de las alegaciones formuladas por Cereal Partners España. Sostiene la actora que, tratándose de un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, la competencia para practicar la correspondiente liquidación pertenece a aquella Comunidad en la que se celebra u organiza la combinación aleatoria.

De conformidad con el art. 3º de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre , de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, "se entiende por rendimiento cedido de los tributos (...):

  1. El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los Tributos sobre el Juego".

Por su parte, el art. 9 de la Ley 14/1996 , dispone que "Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los tributos sobre el juego producido en su territorio.

Dos. (...).

Tres. En la tasa estatal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la Administración de dicha Comunidad autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de dicha autorización".

A propósito de la titularidad de las competencias normativas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como en relación con la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, el art. 12 de la Ley 14/1996 establece que tales competencias corresponden al Estado. No obstante, el art. 13. Seis de la Ley de Cesión de Tributos de 1996 dispone que las Comunidades Autónomas podrán regular las exenciones, base imponible, los tipos de gravamen, las cuotas fijas, las bonificaciones y el devengo, así como los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección, y asimismo, por delegación del Estado -tal y como se desprende del art. 14.Uno de la Ley 14/1996 -, se prevé que la Comunidad Autónoma pueda hacerse cargo de la gestión, liquidación, recaudación e inspección de, entre otros, los tributos sobre el juego.

Por lo tanto, de la interpretación conjunta de los preceptos transcritos, se infiere que el art. 9 de la Ley de Cesión de Tributos adopta, para la atribución del rendimiento cedido, un criterio espacial, de suerte que el rendimiento del tributo corresponderá a la Comunidad Autónomas, siempre que el mismo se produzca en su ámbito territorial...

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