STSJ Castilla y León , 8 de Junio de 2005

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2005:3281
Número de Recurso167/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01179/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103819 Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000167 /2003 Sobre ADMINISTRACION LOCAL De D/ña. Juan Manuel Representante: PROCURADORMARIA JOSE VELLOSO MATA Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO SENTENCIA 1.179 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DOÑA MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA DON JAVIER ORAA GONZALEZ

En Valladolid, a ocho de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 31 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, en el P.A. núm.57/02 .

Son partes: como apelante DON Juan Manuel que ha actuado ante esta Sala representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Velloso Mata, y asistido por el Letrado Sr. Castro Bobillo.

Como apelada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que ha comparecido ante esta Sala representado y defendido por Letrado de esa Corporación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Desestimo el recurso contencioso- administrativo presentado por don Juan Manuel , todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de Don Juan Manuel recurso de apelación solicitando de este Tribunal que se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Valladolid presentó escrito oponiéndose a dicho recurso de apelación solicitando su desestimación, confirmando la sentencia impugnada, con condena en costas al recurrente.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día veintiséis de mayo de los corrientes.

Mediante providencia de 30 de mayo de dos mil cinco se designó nuevo ponente a doña MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA, al no haberse aceptado por la mayoría de los Magistrados la propuesta de sentencia de la Magistrada ponente originaria designada por resolución de 11 de abril de 2003 y 18 de mayo de 2005.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de D. Juan Manuel la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid de 31 de enero de 2.003, dictada en el P.A. núm. 57/2002 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición que se interpuso, a su vez, ante el Ayuntamiento de Valladolid contra la Tasa de "Depuración" municipal correspondiente al periodo julio a octubre de 2.001, por cuantía de 1.368 pesetas -ahora 8,22 -. Interesa el recurrente ahora apelante que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se anule y se dejen sin efecto los actos de liquidación y recaudación recurridos, así como que se anulen además, por su ilegalidad, los preceptos de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa para la Prestación del Servicio de Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de las Aguas Residuales , de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Valladolid , del Decreto de la Alcaldía de 26 de junio de 2001 , y de las demás disposiciones de carácter general que les pudieran haber servido de fundamento.

La cuestión suscitada en este recurso ha sido objeto de estudio y resolución en las sentencias de esta Sala de fechas 15 de febrero, 31 de marzo y 14 de abril del año en curso reiterándose a continuación el criterio de esta Sala mantenido en las citadas sentencias.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso de apelación ha de precisarse, en primer lugar, que la sentencia impugnada es susceptible del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el art. 81.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , como se indicó expresamente -fundamento décimo- en dicha sentencia, esto es, en la medida en que se planteó por el demandante una impugnación indirecta de la " Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de Aguas Residuales ", aprobada definitivamente por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 6 de marzo de 2.001 (BOP de Valladolid de 23 de marzo), pues es claro que por razón de la cuantía del recurso (8,22), dicha sentencia no sería susceptible de recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la citada Ley Jurisdiccional .

Esto supone que este recurso de apelación únicamente puede prosperar en la medida en que se demuestre por el apelante que la citada Ordenanza, en virtud de la cual se dictó el acto impugnado -la liquidación por "Depuración"-, es efectivamente contraria a derecho, comportando, a su vez, la invalidez de ese acto, pues esta disconformidad de la disposición "debe tener su reflejo en el acto individual de aplicación" (STS de 20 de mayo de 1977).

Ha de indicarse que en el escrito de demanda del recurso debe identificarse de forma precisa tanto el acto recurrido como, en su caso, la disposición general indirectamente impugnada (como se expresa en la sentencia del TS de 13 de diciembre de 2002) y que en el supuesto de autos solo ha de considerarse como tal la Ordenanza reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de Aguas Residuales cuya modificación se aprobó definitivamente en sesión del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 6 de marzo de 2001 (publicada en el B.O.P. siguiente), que es la única que se citaba expresamente en la demanda por el recurrente, sin que valga la referencia que el mismo hacía en el citado escrito a cualquier otra disposición general de la que trajera causa la liquidación controvertida, términos que no le permiten cuestionar las demás disposiciones generales que hayan podido servir de base al acto objeto del recurso, como alega el Ayuntamiento de Valladolid en su escrito de oposición al recurso de apelación. Lo anterior se indica en relación con la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Valladolid, aprobada el 13 de octubre de 1999 , que el actor no citó en la demanda ni en la ratificación de la misma efectuada en el acto del juicio, habiéndola invocado en sus conclusiones, que no es el trámite adecuado para plantear cuestiones nuevas (art. 65 de la Ley Jurisdiccional). Lo mismo se indica en relación con el Decreto del Alcalde de Valladolid de 26 de julio de 2001 , respecto del que tampoco se hizo referencia al mismo en el escrito de demanda ni en su ratificación efectuada en el acto del juicio, que además no puede considerarse una disposición general sino un acto singular referido a las relaciones entre el Ayuntamiento de Valladolid y la Unión Temporal de Empresas concesionaria de un servicio municipal.

A lo expuesto ha de añadirse que no se pueden examinar mediante la impugnación indirecta de una disposición general los hipotéticos defectos de forma de la misma, conforme tiene reiterado la jurisprudencia (Ss. del T.S. de 16 de mayo y 17 de octubre, ambas de 2.003 , entre otras). En esta última sentencia -cuya doctrina, aunque se refiere al recurso de casación, es aplicable también en lo que ahora importa al recurso de apelación- se señala que la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general "impone restricciones a los motivos esgrimibles y concretamente los reduce a los que hagan referencia a la adecuación a la Ley de la norma cuestionada, con exclusión de los que se funden en defectos formales en su elaboración, conforme a tan constante y concreta jurisprudencia que excusa de cita concreta". En el mismo sentido en la citada STS de 16 de mayo de 2.003 se destaca que "Existe, como ha sostenido la sentencia de instancia, doctrina reiterada y completamente consolidada que excluye la cita de sentencias concretas, consistente en que en los recursos indirectos, regulados en el artículo 39, apartados 2 y 4 de la Ley Jurisdiccional -se refiere a la Ley de 1956, lo que se contiene ahora con análogo contenido en el art. 26 de la actual Ley 29/1998 - no se pueden invocar ni suscitar al impugnar los actos singulares de que se trate, los vicios formales que pudieran haberse cometido al elaborar y aprobar la disposición general aplicada...".De igual forma se recuerda el criterio recogido en la sentencia del TS de 19 de enero de 2004 en la que se indica "...debiendo recordarse que también en numerosas ocasiones, se ha considerado por la Sala que ni siquiera la invocación de haberse omitido el dictamen del Consejo de Estado tiene acogida, como motivo casacional, en el caso de impugnaciones indirectas, sin cuantía suficiente,...".

Pues bien, aunque en el recurso de apelación interpuesto no se señalan -como debería hacerse, dadas las limitaciones de la impugnación indirecta de las disposiciones generales- los concretos preceptos de la Ordenanza que se consideran contrarios a la Ley, que determinarían, a su vez, la invalidez del acto directamente impugnado, vamos a examinar los distintos motivos del recurso de apelación, si bien con la limitación antes expuesta,...

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