STS, 24 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7088
ProcedimientoD. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Abogado del Estado, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 8454 de 1.998, interpuesto por el Abogado del Estado, recayó Auto de fecha 4 de octubre de 1999, por el que se acordó inadmitir el expresado recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección, con fecha 17 de noviembre de 2.000, se practica la tasación de costas en este recurso cuyo importe total es la suma de trescientas setenta y cuatro mil seiscientas veinticuatro pesetas. Por el Abogado del Estado se presenta escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala: "Tenga por impugnada la tasación de costas practicada por resultar indebida en cuanto se refiere a los honorarios del Letrado de la contraparte y, subsidiariamente, por resultar excesiva la tasación de costas en cuanto se refiere a los honorarios del Letrado de la contraparte y por considerar indebida la tasación de costas en cuanto se refiere a los honorarios de la Procuradora de la contraparte".

TERCERO

Por providencia de esta Sala y Sección se tiene por impugnada por el Abogado del Estado la tasación de costas practicada por indebida y se da traslado a la Procuradora Sra. Fernández-Criado para que alegue lo que a su derecho convenga, evacuando el traslado conferido mediante escrito que obra unido a los autos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente incidente, tiene por objeto la impugnación de la tasación de costas practicada en estas actuaciones por considerar el Abogado del Estado, parte recurrente, a quien le ha sido inadmitido por esta Sala su recurso de casación, que son indebidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida, habida cuenta que no ha realizado actuación alguna salvo el escrito de personación, teniendo en cuenta la reiterada doctrina que ha establecido que, en relación a la actuación del Letrado, es superflua en los supuestos en los cuales el art. 10.4 de la L.E.C. exceptúa el requisito procesal de la intervención de Letrado, en los escritos que tengan por objeto personarse en juicio y, supletoriamente, para el hipotético supuesto de que no se estimara lo anterior, se considera la minutación, que cifrada en 327.374 ha de entenderse excesiva.

Al mismo tiempo impugna la tasación de costas en lo relativo a los derechos de la Procuradora de la parte recurrida, por entender que al no haber realizado actuación alguna ante esta Sala resultan indebidos, y además y en todo caso excesivos.

SEGUNDO

Examinando, en primer término, la impugnación realizada por el Abogado del Estado en lo relativo a la minutación realizada por el Letrado de la parte recurrida, ha de indicarse que la única actuación procesal que se ha realizado por el Letrado de dicha parte ha sido suscribir el escrito de personación ante esta Sala en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia, y tal actividad profesional del Letrado minutante ha de reputarse indebida en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de temporánea aplicación exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio" por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas. Tal criterio ha sido corroborado por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de septiembre de 1990; 22 de abril de 1993, 10 de julio de 1995 y 10 de julio de 1997, entre otras) al indicarse en tales resoluciones que si la única actividad procesal realizada por la parte recurrida ha sido la de su personación en el recurso (como en el presente caso acontece), "tal trámite de personación no requiere la firma de Letrado, de acuerdo con el art. 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" siendo claro, en consecuencia, que la parte condenada al pago de las costas procesales producidas no viene obligada a soportar los honorarios devengados por el Abogado de la parte contraria al tratarse de una actuación innecesaria a los fines del proceso, resultando procedente estimar la pretensión deducida por la parte actora en este incidente y declarar indebidos los honorarios del Letrado Sr. Jose Daniel que por importe de 327.374 pts (I.V.A. excluido) se han reflejado en la tasación de costas practicada y objeto de impugnación.

TERCERO

Al considerarse indebida la minutación del Letrado de la parte recurrida, Limpiezas La Fuente, S.L., resulta innecesario el examen por excesivos de los honorarios minutados, también aducida por la parte promotora del incidente.

CUARTO

Enjuiciando la segunda de las impugnaciones objeto de enjuiciamiento, no resulta admisible la alegación efectuada por el Abogado del Estado, en orden a no haberse realizado por la Procuradora minutante actuación alguna en el recurso de casación, pues consta que efectuó, en plazo, su personación ante esta Sala y al contrario con lo que sucede con el Letrado Director de la parte, el escrito de personación sí requiere firma del Procurador que represente a la parte recurrida, puesto que la postulación procesal ha de realizarse en los recursos de casación por medio del Procurador, salvo que se trate del Defensor de las diferentes Administraciones Públicas, a quien la Ley le otorga la representación y defensa de las mismas.

No obstante lo expuesto, la partida de derechos del Procurador por tramitación del recurso en el primer periodo debe reducirse, tal y como se efectúa en la tasación de costas objetada, a un tercio ya que cuando, como aquí acontece, el recurso de casación no se admite, sin dar lugar a tramitación alguna, el Procurador devenga la tercera parte del primer periodo a tenor de lo que establece el art. 72.2 del arancel, aplicable analógicamente en este orden jurisdiccional, tal y como se entendió por la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.998, al resolver un incidente de tasación de costas por indebidas, con ocasión del recurso de casación 1.685/1.997, entre otras, en razón a que el artículo 83 de los Aranceles de Procuradores remite, para los procesos o recursos en los que la cuantía litigiosa sea susceptible de estimación, a la escala del artículo 1. Ahora bien, como ya se ha dicho, en el supuesto que nos ocupa se está ante un recurso en el que se dictó auto de inadmisión, por lo que necesario es estar a lo dispuesto en el artículo 85.1.1) de los expresados Aranceles, conforme al cual se percibe el 70 por 100 de los derechos desde la interposición hasta el señalamiento para la vista o votación y fallo. Asimismo hay que tener en cuenta que conforme al artículo 72.2 de dichos Aranceles en los supuestos, como el que ahora nos ocupa, en los que no se admite el recurso sin haber dado lugar a tramitación alguna, el Procurador devenga la tercera parte del primer período.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la cuantía a estos efectos ha de entenderse como el interés casacional económico que para las partes representa el recurso de casación, siendo ésta la cantidad de 18.862.442 pts. cantidad, que en este caso coincide, con la cuantía del proceso a tenor de lo prevenido en el artículo 50.1 de la Ley de 1.956, modificada por la Ley 10/92, importe del acta de descubierto en las liquidaciones a la Seguridad Social y que fue objeto de impugnación, en aplicación de cuanto se acaba de exponer, los derechos de la Procuradora Sra. Fernández-Criado han de ascender a 31.500 pts. (135.000 x 70% : 3, ex artículos 83, en relación con el 1 y asimismo con lo prevenido en el art. 81.1.1) y 72.2 del Arancel de los Derechos de los Procuradores de los Tribunales), en lugar de la cantidad de 47.250 pesetas consignada en la tasación que se impugna por el Abogado del Estado, procediendo, en consecuencia, la reducción de los derechos de la Procuradora de la parte recurrida a la expresada cifra de 37.500 pesetas.

QUINTO

Procede, en consecuencia, estimar la pretensión impugnatoria realizada por el Sr. Abogado del Estado y cifrar el importe de la tasación de costas realizada en la cifra de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS, deducida la minuta del Letrado de la parte recurrida que se considera indebida y reducidos los derechos de la Procuradora Sra. Fernández-Criado a la expresada cifra.

FALLAMOS

Que debemos estimar como estimamos la impugnación formulada por el Abogado del Estado y, en consecuencia, excluir por indebida la minuta de honorarios del Letrado de la entidad "Limpiezas La Fuente, S.L.", Don. Jose Daniel , por importe de 327.374 pesetas y reducir los derechos de la Procuradora minutante Sra. Fernández-Criado a la cifra de 37.500 pesetas, en lugar de la consignada en la citada tasación de 47.250 ptas quedando, por consiguiente, la tasación de costas cifrada en la expresada cantidad de 37.500 pesetas, que con tales exclusión y reducción rectificativa, se aprueba; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR