STS, 22 de Mayo de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3034/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 6 de Junio de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 112/93, formulado por, el hoy recurrente, contra el Auto de fecha 26 de Noviembre de 1992, dictado por el Juzgado de lo Social numero 3 de Málaga, en virtud de demanda formulada por DON Jon, representado por el Letrado D. Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de Noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga dictó Auto en el que consta como parte dispositiva la siguiente: "Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto dictado el 16 de Octubre de 1.991 por el que desestimó la impugnación por indebidas de las dos partidas que integran la Tasación de Costas efectuada el 8 de octubre de 1.990 en los autos nº 1.523/85 seguidos en este Juzgado de lo Social número tres a instancias de D. Jonsobre reclamación al Estado de salarios de tramitación, debiendo mantener, como mantengo, la resolución impugnada en sus propios términos y por sus propios fundamentos y los expresados en el presente Auto."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 1995, en cuya parte dispositiva figura lo siguiente: "F A L L A M O S: Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que legalmente le corresponde, contra lo resuelto en los autos dictados por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga y su provincia con fecha 16 de Octubre de 1991 y 26 de Noviembre de 1.992 en el procedimiento sobre ejecución de sentencia seguidos bajo el nº 1523/85, debemos aprobar y aprobamos la inclusión de la partida referente ala minuta de honorarios del Ldo. Sr. Alonsoascendentes a 42.400 Ptas, anulando como anulamos el concepto de intereses legales devengados por 169.952 ptas. todo ello en relación con la tasación de costas practicada en dichas actuaciones con fecha 8 de octubre de 1.990."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Sr. Abogado del Estado en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña de fecha 12 de Mayo de 1994, dictada en el recurso de Suplicación número 1491/92.

CUARTO

No se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada el día 6 de Junio de 1995, en el Recurso de Suplicación núm 112/1993, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de la Administración Central, y que impugnaba el Auto de 26 de Noviembre de 1992, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, Auto que desestimó la reposición interpuesta contra el Auto del propio Juzgado de 16 de Octubre de 1991, que aprobó la tasación de costas practicada en la ejecución de Sentencia, seguida por dicho Juzgado bajo el núm. 210/92.

SEGUNDO

El mencionado Auto de 16 de Septiembre fue recurrido directamente en Suplicación, y la Sala de Málaga dictó Auto en 3 de Julio de 1992, resolviendo que el recurso procedente era el de reposición, por lo que así actuó el Abogado del Estado, dando lugar a que fuera dictado el meritado Auto de 26 de Noviembre de 1992, que desestimaba la reposición. La Sala de Málaga estimó parcialmente el recurso de Suplicación, de tal modo que aprobó la inclusión en las costas de los honorarios del Abogado del ejecutante, y declaró no procedente la inclusión en las costas de intereses por demora.

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes. el ejecutante se ha aquietado con ella, y el Abogado del Estado ha interpuesto el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, impugnando únicamente la inclusión de honorarios de Letrado en las costas, y apoyando la viabilidad procesal del recurso en la invocación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de Octubre de 1991, en recurso núm. 2369/89, así como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de Mayo de 1994, en recurso núm. 1491/94. Abierto incidente de inadmisión por falta de contradicción, la Sala dictó providencia de admisión a trámite, y el Ministerio Fiscal ha dictaminado en contra de la procedencia del recurso.

CUARTO

El contenido de la contienda litigiosa ha quedado establecido más arriba, y no es otro que la procedencia o improcedencia de la inclusión de los honorarios profesionales del Letrado del ejecutante en la tasación de costas practicada en una ejecución de Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social, y queda constatada la contradicción de la Sentencia recurrida, que declara la procedencia de tal inclusión, con la más moderna de las invocadas como contradictorias, puesto que en esta segunda se declara que no debe incluirse en la tasación de costas la partida de honorarios del Letrado del ejecutante, criterio también seguido por la Sentencia dictada por la Sala de Madrid, asimismo invocada, con lo que queda satisfecho el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto de 7 de Abril de 1995; e igualmente el recurso desarrolla suficientemente la exposición de la contradicción existente, en términos del art. 222 de la mencionada Ley de Procedimiento, así como la infracción legal atribuida a la Sentencia recurrida, que hace consistir en infracción del art. 424 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil, y del art. 21.1 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Aunque esta Sala, en Sentencia de 24 de Abril de 1996, dictada por el pleno de la misma, convocada al efecto en virtud de la facultad conferida a su Presidente por el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer y decidir el recurso núm. 2218/1995, ha declarado la improcedencia del recurso extraordinario de Suplicación, dentro del ámbito del art. 188 de la Ley de Procedimiento laboral, contra un Auto que, dictado en ejecución de Sentencia, decide sobre la inclusión, o no, en la tasación de costas de una ejecución de Sentencia, de los honorarios del Letrado del ejecutante; esta doctrina no es aplicable directamente ahora para negar la procedencia del Recurso de suplicación, habida cuenta de que el decidido por la Sentencia recurrida en Casación, tenía otro contenido que le hacía procedente. La indivisión de la continencia de la causa viabilizó entonces la Suplicación, y abre ahora este de Casación para Unificación de Doctrina y ha de entrarse a conocer de la única cuestión traída, que, se reitera, es la inclusión o no de los honorarios de Letrado del ejecutante en la tasación de costas, decisión de la Sala de Málaga que el recurso censura con imputación de infracción de los arts. 424 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil, y 21.1 de la de Procedimiento Laboral, y debe razonarse que, si bien el procedimiento laboral es gratuito en la fase de instancia, no así en la de ejecución, y, aunque es cierto que para iniciar la fase de ejecución basta con la solicitud de la parte, a tenor del art. 237.1 de la citada Ley de Procedimiento, y dicha fase procesal se tramitará de oficio, según el núm. 2 del mismo precepto, no lo es menos que el citado art. 21.1 de la reiterada Ley limita la atribución de los honorarios de Letrado a quien voluntariamente utiliza los servicios del Profesional "a la fase de instancia", con lo que deja abierto el cauce para que estos gastos no sigan la misma suerte en fases procesales posteriores. Tal limitación de la atribución de dichos gastos es acorde con el art. 25 en que se limita la gratuidad del procedimiento a la fase de instancia, lo que "a contrario sensu", significa que las fases posteriores no gozan de la gratuidad, por lo que sus gastos deben ser atribuidos a alguien.

SEXTO

En la fase de recurso extraordinario, el art. 233 establece la obligación de pago de honorarios del Letrado de la contraparte a quien resultare condenado a pagar las costas; y, en la ejecución, resulta aplicable lo antes razonado de la falta de todo pronunciamiento de gratuidad objetiva, antes al contrario, la gratuidad es solo subjetiva y queda limitada a quienes gocen de tal beneficio legal. Partiendo, pues, de la obligación de abono de costas por el ejecutado, el art. 424 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil encomienda al órgano de la ejecución la declaración de ser o no superfluos, inútiles, y autorizados o no por la Ley respecto de los escritos, diligencias, etc. cuyos derechos deberán en consecuencia, ser o no incluídos en la tasación de costas, e igualmente le encomienda la moderación, en su caso, de los honorarios de los Profesionales. En el supuesto contemplado, es el Juez quien podría haber declarado superflua la intervención del Letrado del ejecutante a estos efectos, sin que, atendida la doctrina de la Sala expuesta antes, quepa que en Suplicación o en este recurso de Casación para Unificación de Doctrina pueda entrarse a decidir sobre tal apreciación. En consecuencia y como quiera que la Sentencia recurrida dejó firme el pronunciamiento del Juez de la ejecutoria sobre la concreta materia de los honorarios del Letrado, materia que, como queda dicho, no es susceptible de recurso, procede reiterar la firmeza, sin entrar a conocer del estudiado.

SEPTIMO

El fallo desestimatorio conlleva la condena en costas establecida en el art. 233, ya aludido, de la Ley de Procedimiento laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que en el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 6 de Junio de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 112/93, formulado por, el hoy recurrente, contra el Auto de fecha 26 de Noviembre de 1992, dictado por el Juzgado de lo Social numero 3 de Málaga, en virtud de demanda formulada por DON Jon, debemos reiterar la firmeza del Auto dictado por el Juez ejecutante.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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