SAN, 17 de Julio de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3273
Número de Recurso119/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 119/02,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Fanjul de Antonio en representación de

la entidad UNIPREX, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de

fecha 30 de noviembre de 2001 en materia de tasa por reserva de dominio público radioeléctrico. En

los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Fanjul de Antonio en representación de la entidad UNIPREX, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 15 de julio de 2002, y por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2002 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 99.252,94 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 30 noviembre 2001 que tiene su base en los hechos siguientes: La Secretaria de Estado de telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información emitió en fecha 29 marzo 2001 liquidación sucesiva única correspondiente a la tasa de reserva de dominio público radioeléctrico, licencia MZZ 0020017 y periodo 1-1-01 al 31-12-01 e importe de 99.252'94 ¤. Contra la anterior liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC. En fecha 24 abril 2001 la Secretaria de estado de telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificó a la entidad recurrente UNIPREX SA resolución del 23 abril 2001 en la que se participaba que se había producido un error en la elaboración de los impresos modelo 950 dado que en el reverso informativo en el párrafo segundo del apartado 1 CALCULO se había omitido la última parte que incorporaba la salvedad de las modificaciones de cuantificación de los coeficientes del art. 66 Ley 13/2000 de 28 diciembre y aclara que no obstante esa equivocación no afecta a la cuantía de la liquidación que es correcta. El TEAC en resolución de fecha 30 noviembre 2001 desestimó la reclamación interpuesta. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone que a la recurrente se le ha practicado liquidación por tasa de dominio público radioeléctrico para el servicio de radio digital correspondiente al año 2001 con un incremento excesivo por lo cual se impugna la misma en base a los motivos siguientes: Vulneración de los principios de capacidad económica, seguridad jurídica, equivalencia y proporcionalidad. Y la impugnación indirecta en base al art. 26 Ley 29/1998 de 13 julio en relación con la modificación del art. 73 LGTel por la Ley 14/2000 y el art-. 66 Ley 13/2000 . Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule la misma sí como la liquidación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

A la hora de resolver el presente recurso contencioso administrativo el TC ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del art 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3, 31.1 y 38 CE . El art. 66 mencionado fija los parámetros para calcular el valor de la URR que se concreta para el año 2001 en orden al cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y para el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 10 mayo 2005 se dice textualmente: " En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión".

De lo expuesto anteriormente es fácil deducir la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita por la parte recurrente.

CUARTO

Resulta obligado poner de manifiesto que la entrada en vigor de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y la consiguiente derogación, casi en su totalidad, de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones , supuso un cambio radical en la normativa básica del sector de las Telecomunicaciones, pasándose de una prestación de los servicios en régimen de monopolio u oligopolio a su prestación en régimen de libre competencia, previa obtención de la correspondiente licencia individual o autorización general.

La entidad recurrente impugna la liquidación practicada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información correspondiente a la tasa de dominio público radioeléctrico para la explotación del servicio público de la radiodifusión sonora digital terrenal.

La tasa que nos ocupa fue creada por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , estableciendo que el dominio público radioeléctrico se grave con un canon destinado a protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico. La Disposición Final Única de la mencionada Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones , autorizaba al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Así el Gobierno promulgó, en cuanto aquí interesa, el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio , que es el que contiene la regulación reglamentaria del canon de dominio público radioeléctrico configurando tanto su hecho imponible, como el sujeto pasivo, la base y tipo de la imposición y el devengo.

La Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos creó la categoría del precio público definiéndolo en el art. 24 a ) como "las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público".

La Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de noviembre de 1992 vino a fijar la cuantía del canon a la par que adaptaba su naturaleza jurídica, que pasó a ser, de un tributo establecido en función de la utilización del dominio público -una tasa, según la redacción original del art. 26 LGT (RCL 1963\2490 y NDL 15243)-, un precio público de acuerdo con la modificación introducida en el concepto de tasa y la implantación de la nueva categoría de precios públicos que realizó la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , arts. 6º y 24 y Disposición Adicional Primera . Y se configura el canon de que se trata como un precio público, ya que, «no constituyendo, en definitiva, más que una contraprestación pecuniaria que se satisface por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público radioeléctrico, entra de lleno en la definición que el artículo 24 de la Ley 8/1989 establece para los precios públicos»; y ello con la consecuencia de poderse fijar o modificar, en cuanto ahora interesa, por Orden Ministerial, «salvo que una Ley Especial disponga lo contrario» -art. 26.1-.

La...

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