STS, 16 de Octubre de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso5300/1992
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 5300/1992, interpuesto por HUARTE Y CIA, S. A. contra la sentencia, dictada con fecha 14 de Marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 138 de 1992, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra requerimiento de pago de la Tasa de Licencia de obras para la construcción de "La Unidad Sanitaria Local" de Santillana del Mar, por cuantía de 907.502 pts.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por HUARTE Y CIA, S.A, contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Santillana del Mar en concepto de Tasa por Licencia de Obras, correspondiente a la concedida por la construcción de una Unidad Sanitaria Local en aquella localidad, por importe de 907.502 pesetas, confirmada en reposición mediante el Decreto de la Alcaldía nº 47/87. Sin costas".

SEGUNDO

La entidad mercantil HUARTE Y CIA, S.A, representada por el Procurador D. Pedro Noreña Losada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se dió traslado de ellos a la representación procesal de HUARTE Y CIA, S.A, parte apelante, quien formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con mejor y superior criterio, revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo el 14 de Marzo de 1992, y dictando otra nuevamente conforme a los pedimentos de la demanda que formulemos y formalicemos"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR, presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el interpuesto por HUARTE S.A, y, consecuentemente, se confirme la sentencia de 14 de Marzo de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso nº 138/92. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente por ser de Justicia".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación y fallo el día 6 de Octubre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación de Cantabria adjudicó la obra de La "Unidad Sanitaria Local" de Santillana del Mar, a la empresa HUARTE Y CIA, S.A. La propia Diputación de Cantabria solicitó la Licencia de obras correspondiente, que le fue concedida por el Ayuntamiento de Santillana del Mar, el cual procedió a practicar liquidación por Tasa de Licencia Urbanística, e importe de 907.502 pesetas.

El Ayuntamiento de Santillana del Mar dictó acuerdo de fecha 29 de Octubre de 1987, declarando a HUARTE Y CIA, S.A. sustituto del contribuyente por dicha Tasa, requiriéndole para el pago de la misma, por dicho concepto.

HUARTE Y CIA, S.A, presentó recurso de reposición que le fue desestimado el 22 de Noviembre de 1987.

SEGUNDO

No conforme con esta Resolución desestimatoria del recurso de reposición, la impugnó, junto con el acto declarativo de sujeción como sustituto, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Burgos mediante el recurso nº 187/1988, que posteriormente fue numerado con el 138 de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, alegando: 1º) Que el artículo 32 de la Ley General Tributaria establece que "es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la Ley, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria", pero lo cierto es que ni el artículo 10-5 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, ni el artículo 203 del Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, que establecen esta figura respecto de la Tasa de Licencias Urbanísticas, tienen rango de Ley. 2º) Que el artículo 10 de la Ley General Tributaria dispone que "se regularán, en todo caso, por Ley: a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, (...)"; suplicando a la Sala la anulación de la resolución del Ayuntamiento de Santillana del Mar de 29 de Octubre de 1986 y que se declare expresamente que la parte obligada al pago de la licencia de la tasa de licencia de obras es la Administración contratante o sea la Diputación General de Cantabria y que se le devuelva lo ingresado indebidamente.

EL AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR se opuso a la demanda alegando: 1º) Que el artículo 3º, "in fine" de la Ordenanza Fiscal del Derecho y Tasa sobre Licencias Urbanísticas, aplicable al caso, dispone: "Serán sustitutos del contribuyente los constructores o contratistas". 2º) Que esta norma tiene su origen en la Base 22 de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, de Bases del Estatuto del Régimen Local, que dispone: "el texto articulado podrá imponer a otras personas la obligación de satisfacer el importe de las tasas con el carácter de sustitutos del contribuyente". 2º) Que la Disposición Final de la Ley 41/1975, citada, facultó al Gobierno para articular la Ley, y en uso de esa autorización aprobó el Real Decreto

3.250/1976, de 30 de Diciembre, cuyo artículo 10.5, dispuso: "En las licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo serán sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas". 3º) De igual modo, el artículo 203.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que articuló la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y aprobó el correspondiente Texto refundido estableció la figura del sujeto sustituto, reproduciendo el texto del artículo 10.5 del anterior Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre. 4º) Que el Tribunal Supremo ha reconocido en las sentencias de 10 de Mayo de 1985 y 28 de Octubre de 1987 que los contratistas están obligados, como sustitutos de los contribuyentes, a pagar la Tasa de Licencia Urbanística; suplicando la desestimación de la demanda y la confirmación de los actos impugnados.

Practicada la prueba, cuyos resultados figuran en los autos de instancia, y presentados los escritos de conclusiones sucintas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó con fecha 14 de Marzo de 1992 sentencia, ahora apelada, desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Esta Sala debe aclarar que el Ayuntamiento de Santillana del Mar adoptó dos Acuerdos de fecha 18 de Diciembre de 1986 y 27 de Marzo de 1987, en los que declaró que HUARTE Y CIA, S.A. era sujeto sustituto en relación a la Tasa de Licencia de Obras por la construcción de la Unidad Sanitaria Local. Estos acuerdos fueron impugnados mediante recurso de reposición que desestimó el Ayuntamiento de Santillana del Mar, resolución que fue impugnada mediante el recurso contencioso-administrativo nº 534/1987, de la entonces Audiencia Territorial de Burgos, y luego nº 750/1991, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, cuya sentencia fue apelada mediante el recurso de apelación nº 10.716/91, que fue resuelto por la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Febrero de 1997, que desestimó dicho recurso de apelación, manteniendo que era procedente el acuerdo del Ayuntamiento de Santillana del Mar que declaró que HUARTE Y CIA. S.A. era sujeto sustituto, y como tal estaba obligado a pagar la liquidación de la Tasa de Licencia de Obras correspondiente a la construcción de la Unidad Sanitaria Local.

Con posterioridad a los acuerdos del Ayuntamiento de Santillana del Mar referidos (18-12-1986 y27-3-1987), esta Corporación Local acordó con fecha 29 de Octubre de 1987, requerir a HUARTE Y CIA, S.A. para el cumplimiento de los acuerdos anteriores que mencionaba expresamente, requerimiento que fue objeto de recurso de reposición presentado con fecha 27 de Noviembre de 1987, desestimado el 29 de Octubre de 1987, que fue, a su vez, objeto del recurso contencioso-administrativo nº 187/1988 de la Audiencia de Burgos, que se convirtió en el número 138/1992, en el que recayó la sentencia, ahora apelada en el presente recurso de apelación nº 5.300/1992.

Nos hallamos, pues, ante un caso claro de cosa juzgada ("res iudicata pro veritate habetur") pues en ambos procesos contencioso administrativo existe: 1º) Identidad de las personas de los litigantes y de la calidad con que lo sean, a saber, de una parte HUARTE Y CIA, S.A, como contratista de la obra, que niega su consideración de sujeto sustituto, y el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR, sujeto activo de la Tasa de Licencias de Obras. 2º) Identidad en las cosas, la misma liquidación de la Tasa de Licencia de Obras por la construcción de la Unidad Sanitaria Local de Santillana del Mar. 3º) Identidad de causa, la misma, pues el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR pretende que HUARTE Y CIA, S.A. es sujeto pasivo sustituto, cualidad que niega ésta, repitiéndose en ambos procesos los mismos argumentos a favor y en contra.

La Sala declara, pues, desestimado el presente recurso de apelación.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 5300/1992, interpuesto por la entidad mercantil HUARTE Y CIA, S.A. contra la sentencia, dictada con fecha 14 de Marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 138/1992, por ser cosa juzgada por la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 27 de Febrero de 1997, recaída en el recurso de apelación nº 10.716/1991.

SEGUNDO

Se declara firme la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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