STS, 12 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:924
Fecha12 Febrero 2001
Recurso número8033/1995
Categoríalicencias urbanísticas

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 8033/95, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 19 de Septiembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 8/0000920/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 31 de Marzo de 1989, por el concepto de Tasa de Licencia de Obras.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de Marzo de 1989, de que se hizo suficiente mérito, por entender que no se ajusta a Derecho, que anulamos, y en consecuencia se ordena la anulación de la liquidación girada a la recurrente por el Ayuntamiento de Benalmádena por un importe de 7.599.552 pts, procediéndose a su devolución con los correspondientes intereses legales. Segundo. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación del AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA el 21 de Septiembre de 1995 y a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado el 22 de Septiembre de 1995.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 26 de Septiembre de 1995 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

EL AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez- Jauregui Alcaide presentó con fecha 3 de Octubre de 1995 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 28 de Septiembre de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante esta Sala Tercera.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló dos motivos casacionales con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: 1º) Estimándose los motivos alegados respecto al art. 95.1.3º L.J., case y anule la sentencia recurrida y resuelva conforme al Suplico y a las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda. 2º) Además, con carácter subsidiario, estime los motivos de infracción alegados respecto al art. 95.1.4º de la L.J., casando la sentencia recurrida y resuelva conforme al suplico y a las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda".

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, representada por el Abogado del Estado, y debidamente autorizada, manifestó que no sostenía su recurso de casación.

Esta Sala Tercera acordó por Auto de fecha 3 de Mayo de 1996 declarar desierto el recurso de casación preparado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, debiendo continuar el procedimiento respecto de la otra parte recurrente AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA.

CUARTO

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar al mismo por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia pública del día 31 de Enero de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

EL AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA concedió en fechas 11 de Abril y 22 de Agosto de 1973 a Sofico Inversiones, S.A., sendas licencias de obras para la construcción de dos bloques de edificios "Minerva y Júpiter" destinados a apartamentos turísticos, sitos en el conjunto urbanístico denominado El Gamonal, en Benalmádena-Costa.

Sofico Inversiones, S.A., comenzó las obras, pero estas quedaron paralizadas hasta 1982, en que la empresa INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., adquirió por compraventa los dos bloques, a medio construir.

La empresa INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A. solicitó el 10 de Agosto de 1982 al Ayuntamiento de Benalmádena la rehabilitación de las licencias otorgadas en su día (1973) a Sofico Inversiones, S.A., para terminar la construcción de los dos bloques de apartamentos, referidos.

La Comisión Permanente del Ayuntamiento de Benalmádena acordó en la sesión de fecha 17 de Noviembre de 1982 tras sesión previa del Pleno del Ayuntamiento del 12 de Noviembre de 1982 "reconocer la vigencia de las licencias urbanísticas y autorizar su transmisión a Inmobiliaria Peñarroya, S.A. sin perjuicio de percibir la tasa correspondiente por caducidad fiscal de las mismas", a su vez, el Ayuntamiento exigió la cesión gratuita de 7.000 m2 con destino a construir un parque municipal, aprovechando un pequeño bosque de pinos y la vinculación de 35.920 m2 para cubrir los requisitos de edificabilidad asignados a los dos bloques de apartamentos.

El AYUNTAMIENTO DE BENLAMÁDENA practicó liquidación por Tasa de Licencia de Obras, correspondiente a la rehabilitación de las licencias de 1973, a INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A, por importe de 7.597.152 pts.

La empresa INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa nº 934/1982, ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga, el cual dictó resolución con fecha 30 de Diciembre de 1983, razonando que "resulta evidente que la concesión de las licencias de obras data de 1973 y que en 1982 no ha existido sino la rehabilitación de las anteriores, lo que a tenor de las disposiciones expuestas (art. 12.2 del Real Decreto 3250/1976 y art. 4º de la Ordenanza reguladora de la Tasa de Licencia de Obras), no constituye hecho imponible de la tasa que se liquida, ya que la concesión o no de la licencia va unida no a la titularidad de las obras, sino a las obras mismas, siempre que se cumplan las normas en materia urbanística", estimando la reclamación y acordando la anulación de la liquidación impugnada.

EL AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA interpuso recurso de alzada R.G. 1372-84 y R.S. 75-84, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual dictó resolución con fecha 31 de Marzo de 1989, estimándolo por entender que el AYUNTAMIENTO había realizado actividades de diversa índole, (urbanísticas, jurídicas, de seguridad, etc) necesarias para conceder las nuevas licencias, actividades que constituían el hecho imponible de la tasa, estimando el recurso, anulando la resolución del T.E.A.P. y confirmando la liquidación por Tasa de Licencia de obras, impugnada.

SEGUNDO

La empresa INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., no conforme con la resolución anterior, interpuso recurso contencioso-administrativo, nº 8/0000920/1995, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso. La Sala considera preciso reproducir la parte del Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia, que dice: "Son hechos probados que la licencia de obras fue otorgada a Sofico Inversiones, S.A., y que la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Benalmádena se limitó a reconocer la vigencia de las licencias otorgadas a Sofico Inversiones, S.A. (...)", y parte del Fundamento de Derecho 5º, que dice: "... sin que el servicio prestado por el Ayuntamiento con ocasión de un cambio de titularidad de la licencia pueda considerarse comprendido en el citado artículo 19.8, ya que no se hace preciso hacer comprobación urbanística alguna, pues quien quiera que sea el promotor, las condiciones objetivas del proyecto permanecen idénticas y por tanto, la comprobación de la conformidad con el Planeamiento Urbano no es necesario repetirla, no produciéndose entonces, servicio municipal alguno que sea reconducible al que justifica la imposición de la tasa."

TERCERO

El primer motivo casacional se articula "al amparo del artículo 95.1.3º de la L.J. por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" por infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, que fundamenta en que la sentencia no ha hecho referencia alguna a la manifestación del Ayuntamiento de Benalmádena acerca de que las licencias de obras concedidas en 1972 y 1973 habían caducado, según el siguiente texto del acuerdo municipal "... sin perjuicio de percibir la tasa correspondiente por caducidad fiscal de las mismas", y por consiguiente la rehabilitación de la licencia obligó a una nueva actividad municipal.

En definitiva, el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, parte recurrente en casación, sostiene que "existe incongruencia si la sentencia no resuelve todas las alegaciones formuladas por las partes", defecto procesal en que ha incurrido la sentencia recurrida.

La Sala no comparte este primer motivo casacional, porque la sentencia objeto del recurso de casación dedica todo su Fundamento de Derecho Quinto a destacar que el hecho imponible de la tasa viene constituido por los servicios que desarrolla el Ayuntamiento para comprobar las circunstancias urbanísticas y técnicas, que permiten constatar que el Proyecto de obras respeta el Planeamiento urbanístico (Plan de Ordenación, Programas de actuación urbanística, Normas subsidiarias, etc) además de las Ordenanzas de seguridad, higiene, etc, habiendo llegado la Sala de instancia a la conclusión de que dichos servicios no fueron prestados por el Ayuntamiento en este caso concreto de simple rehabilitación de las licencias otorgadas para los bloques de viviendas "Minerva y Júpiter", cuyas obras quedaron interrumpidas durante varios años, hasta que INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A. las adquirió y terminó conforme al Proyecto inicial.

La Sala debe destacar que la Sentencia, cuya casación se pretende, ha declarado "hechos probados que la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Benalmadena se limitó a reconocer la vigencia de las licencias otorgadas a Sofico Inversiones, S.A.", hechos éstos que no pueden ser objeto de nueva apreciación o valoración en este recurso de casación, por lo que al no existir hecho imponible, no se produce el devengo de la tasa correspondiente, que es lo que se discute.

El que la sentencia no haya mencionado la pretendida caducidad fiscal de las licencias urbanísticas rehabilitadas es algo puramente circunstancial, puesto que el núcleo de la cuestión que se discute es si ha existido o no hecho imponible para girar la tasa, cuestión ésta "probada" por la Sentencia de instancia en sentido negativo, la cual obviamente no ha incurrido en incongruencia omisiva.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, por infracción del artículo 25.2 de la Ley General Tributaria, en cuanto que establece la necesidad de que el hecho imponible sea calificado conforme a la verdadera naturaleza jurídica del acto o negocio con independencia de la forma elegida o de la denominación utilizada por la interesada", y también por "infracción de los artículos 12 y siguientes de la correspondiente ordenanza fiscal que establece la posibilidad de nueva exacción para los casos de caducidad de las licencias otorgadas".

La Sala entiende que la sentencia impugnada no ha incurrido en absoluto en la vulneración del artículo 25, apartado 2, de la Ley General Tributaria, antes al contrario ha ido directamente a examinar y enjuiciar si ha existido o no el hecho imponible de la tasa de licencias urbanísticas, prescindiendo por completo de los términos o denominaciones jurídicas utilizadas "rehabilitación de la licencia" y "caducidad fiscal" de las licencias anteriores, que constituye un hábil circunloquio, pero que en el caso de autos no ha logrado ocultar o enturbiar la verdadera realidad, probada según la Sala, consistente en que el Ayuntamiento de Benalmádena no prestó los servicios ni realizó las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa de licencias urbanísticas, que es lo que realmente importa.

La Sala rechaza también este segundo motivo casacional, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer al AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA, las costas causadas en este recurso de casación.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación, nº 8033/95, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha de 19 de Septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 8/0000920/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil Inmobiliaria Peñarroya, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE BELNAMÁDENA, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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